FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CAFES CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHOS DE BEBIDAS REPOSTERIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior
al 18% (dieciocho por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser
descontados en la medida que exista debida constancia de ello.