Ninguna persona física que preste servicios personales al Ente,
cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá
percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto,
por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta
por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de
la República, según lo dispuesto por el art. Nº 21 de la Ley Nº 17.556 y
el Decreto Nº 68/003 del 19 de febrero de 2003.