CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 26/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se constituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 41 (Actividades Educativas y Culturales), habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo, se resolvió por mayoría los porcentajes generales de aumento salarial, lo que fue suscrito por Acta del 10 de julio de 1986;

   Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los aumentos salariales
mínimos para dicha actividad;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformar los períodos de vigencia de los salarios mínimos;

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse en un 17% para el departamento de Montevideo, y en un 
15% para el resto del país, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 
1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 (Actividades 
Educativas y Culturales) con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta 
el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Fíjase la hora semanal mensual docente mínima en la vigésima parte del
salario mínimo nacional que rija a la fecha de vigencia del decreto 
correspondiente, con excepción del presente, en el que se fija en N$ 575.
Para aquellos institutos en que la aplicación del valor asignado a la
hora semanal mensual signifique un aumento superior al 25% del valor de 
la misma vigente al 31 de mayo de 1986, el aumento se fijará en el 25% de 
ese valor y, en cada decreto subsiguiente, en un 10% adicional a los 
aumentos que establezcan dichos decretos, hasta alcanzar el valor de la 
hora semanal mensual estipulado conforme a lo dispuesto en el acápite de 
este artículo.

Artículo 3

   Elévase el valor de la hora semanal mensual básica de los maestros, asimilándola a la de los profesores de primer ciclo, en un mismo instituto, manteniendo sus respectivas asignaciones horarias (60 minutos para los maestros y 40-45 minutos para los profesores). El 50% de la diferencia en menos que pudiese existir, se abonará a partir del 1º de febrero de 1987 y el resto a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 4

   El salario básico del personal de servicio enumerado en los incisos 31 a 35, 41 y 42 del decreto de 4 de julio de 1985, no podrá ser inferior al que resulte de aplicar los aumentos de carácter general, establecidos en los laudos o decretos subsiguientes, más un 5%.

Artículo 5

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores comprendidos en este grupo, percibirán un aumento general del 17% para el departamento de
Montevideo y de 15% para el resto del país, sobre los salarios vigentes 
al 31 de mayo de 1986.

Artículo 6

   Elévase a 25 años el tope para el cálculo de la antigüedad de todos
los trabajadores comprendidos en este grupo, a partir del 1º de febrero 
de 1987.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada 
no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el 
presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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