FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 24 FRUTAS Y VERDURAS SECTOR MERCADO




Promulgación: 21/08/1987
Publicación: 07/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 24 "Mercado", se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 15 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto- ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional todos los salarios vigentes al 31 
de mayo de 1987, desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 
1987, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1, "Comercio", Subgrupo Nº 24 "Frutas y Verduras Sector Mercado", en un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento).

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con 
vigencia al 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987:

     Categoría                      Hora        Día            Mes
Peón B                            130,00       1.038,00      25.952,00
Peón A                            141,00       1.126,00      28.160,00
Encajonador C                     153,00       1.226,00      30.645,00
Peón Especializado                153,00       1.226,00      30.645,00
Encajonador B                     168,00       1.347,00      33.682,00
Clasificador                      184,00       1.469,00      36.719,00
Encajonador A                     184,00       1.469,00      36.719,00
Estufador                         184,00       1.469,00      36.719,00
Chofer                            184,00       1.469,00      36.719,00
Cajero                            184,00       1.469,00      36.719,00
Capatáz                           214,00       1.712,00      42.792,00
Vendedor                          244,00       1.955,00      48.866,00

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad 
privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de 
Dirección.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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