Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800
(pesos uruguayos ochocientos);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
seiscientos) y los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá
ser superior al que resulte de incrementar en 2.27% (dos con
veintisiete por ciento) los valores vigentes respectivos,
confirmados de acuerdo a lo establecido en el N° 214/016 de 11 de
julio 2016. El valor resultante de aplicar el incremento
autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a)
del presente artículo.