Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en las deliberaciones los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 19 "Industria de la leche y afines", habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo, se resolvió por mayoría según lo establecido en acta de fecha 14 de julio de 1986;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de
1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y el decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:
Categoría Básico Jornal
Mensual Básico
N$ N$
1) Operario o peón común
Auxiliar 2do. o auxiliar común
de laboratorio 20.200 808 por día
2) Operario o peón calificado
Auxiliar 1º, auxiliar calificado
de laboratorio 21.825 873 por día
3) Oficial 2do.
medio oficial 23.550 942 por día
4) Oficial y oficial 1ro. 25.450 1.018 por día
Establécese que los salarios mensuales y los jornales de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, no podrán ser inferiores a la suma de N$ 20.200,00 (nuevos pesos veinte mil doscientos) y N$ 808,00 (nuevos pesos ochocientos ocho), respectivamente, tomándose como base la jornada íntegra de labor. A los efectos de los salarios mínimos establecidos por el presente decreto, se considera el salario básico más comisiones.
Establécese que para las categorías no previstas en el presente decreto, así como para todos aquellos trabajadores que no recibieren incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos dispuestos, percibirán un aumento del 18% sobre sus salarios vigentes al 1º de febrero de 1986.
Para las empresas del sector que hayan otorgado aumentos salariales con posterioridad al 1º de febrero de 1986, sea o no por convenios, conforme al criterio de traslado a los salarios de incidencia de inflación pasada, el porcentaje referido deberá abatirse en la incidencia de la inflación pasada reconocida en el último aumento posterior al 1º de febrero de 1986 y por el período comprendido entre dicha fecha y la de vigencia del aumento referido y será aplicable sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a la totalidad del
personal del sector, excluidos aquellos que revistan en los tres niveles
superiores de la organización jerárquica de las empresas.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el periodo comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.