APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA EL BANCO DE PREVISION SOCIAL




Promulgación: 03/12/1997
Publicación: 15/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1609

Artículo 34

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por ciento), de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco
Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance
las 100 UR (cien Unidades Reajustables.- Los titulares de las cuentas
cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán
retirar el monto que exceda de dicho tope. Sin perjuicio de ello
mensualmente percibirán la compensación dispuesta por la Resolución de
Directorio 43-61/92.
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