FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 19 ADMINISTRACION Y VENTA DE PROPIEDADES




Promulgación: 21/08/1987
Publicación: 16/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1, "Comercio" Subgrupo Nº 19 "Administración y Venta de Propiedades", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 14 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 19 "Administración y Venta de Propiedades".


       Categoría                      Salario Mínimo Mensual
                                                 N$
Cadete                                      25.522,80
Limpiador                                   27.119,90
Portero                                     29.890,50
Sereno                                      29.890,50
Auxiliar                                    30.130,10
Telefonista                                 30.130,10
Inspector                                   33.746,80
Cajero                                      33.746,80
Vendedor                                    33.746,80
Oficial                                     37.845,00
Oficial Cajero                              37.845,00
Subconserje                                 37.845,00
Procurador                                  42.182,40
Chofer Remesero                             42.182,40
Conserje                                    42.182,40
Subjefe                                     43.318,20
Jefe                                        54.235,00
Abogado                                     54.235,00
Escribano                                   54.235,00
Jefe de Departamento                        60.504,00
Adscripto a Gerencia                        64.841,40

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento salarial inferior al 19,5% (diecinueve con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
   Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo salarial.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría 
a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   El monto de la prima por antiguedad ascenderá a la suma de N$ 506,70 (nuevos pesos quinientos seis con setenta) por año de antiguedad a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 7

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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