Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1, "Comercio" Subgrupo Nº 19 "Administración y Venta de Propiedades", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 14 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 19 "Administración y Venta de Propiedades".
Categoría Salario Mínimo Mensual
N$
Cadete 25.522,80
Limpiador 27.119,90
Portero 29.890,50
Sereno 29.890,50
Auxiliar 30.130,10
Telefonista 30.130,10
Inspector 33.746,80
Cajero 33.746,80
Vendedor 33.746,80
Oficial 37.845,00
Oficial Cajero 37.845,00
Subconserje 37.845,00
Procurador 42.182,40
Chofer Remesero 42.182,40
Conserje 42.182,40
Subjefe 43.318,20
Jefe 54.235,00
Abogado 54.235,00
Escribano 54.235,00
Jefe de Departamento 60.504,00
Adscripto a Gerencia 64.841,40
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento salarial inferior al 19,5% (diecinueve con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría
a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
El monto de la prima por antiguedad ascenderá a la suma de N$ 506,70 (nuevos pesos quinientos seis con setenta) por año de antiguedad a partir del 1º de junio de 1987.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.