FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES. DICIEMBRE 1982




Promulgación: 14/12/1982
Publicación: 28/12/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Las Companías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto 199/982, del 9 de junio de 1982 y las establecidas en el presente decreto, según se establece a continuación:

   - En el caso de los productos comercializados a través de bocas de expendio (naftas, gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a cinco días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 kilómetros de las plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 6 días para distancias superiores.

   - A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará el período octubre de 1981 - setiembre de 1982 para las naftas y el gas oil  y el período octubre de 1981 - diciembre de 1981 para el caso del queroseno.

   - En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio, a lo cual se deducirá 1 día de venta promedio del período octubre de 1981 - diciembre de 1981.

   - Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de  Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas de las companías Acodike Supergás S.A., Cowar S.A. y Riogás S.A.

   En los demás casos no se realizará deducción alguna.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo
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