BIENES DEL ESTADO - CREACION DEL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 11/10/1994
Publicación: 27/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 844
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

Artículo 2

     En el referido Registro se inscribirán:
     a) los vehículos automotores que pertenezcan actualmente al estado
y se encuentren afectados al uso de los organismos indicados;
     b) los vehículos automotores que a cualquier título se incorporen por
parte de los organismos públicos referidos;
     c) las bajas que por cualquier causa (enajenación, donación, etc.) se
produzcan en el futuro.
     d) los vehículos que por cualquier motivo no se encuentren en
servicio en el Inciso.
     e) los siniestros que se produzcan en los vehículos.
     f) en su caso, las empresas que realizan las tareas de mantenimiento
y reparación de los vehículos.
     En las situaciones previstas en los literales b), c), d) y e) la
comunicación al Registro deberá efectuarse dentro de los 5 (cinco) días
hábiles de producida la incorporación, baja o siniestro del vehículo
automotor.
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