Visto: lo establecido por el artículo 1º de la ley 15.148, de 18 de
junio de 1981.
Resultando: que por la citada norma legal, se facultó al Poder
Ejecutivo a fijar la tasa mensual de aportación jubilatoria
correspondiente a los empleados afiliados a la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones, derogándose igualmente, lo previsto en el
literal C) del artículo 18 de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941, en
la redacción dada por el artículo 1º, literal C) del decreto-ley 10.397,
de 13 de febrero de 1943.
Considerando: que procede en consecuencia, que el Poder Ejecutivo
determine la tasa de referencia tanto de empleados como de empleadores a
los efectos de la correspondiente aportación jubilatoria, tomándose en tal
sentido, las remuneraciones efectivamente percibidas.
Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo dispuesto por la ley
15.148, de 18 de junio de 1981,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Determínese que en el caso de los empleados afiliados a la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones y de los empleadores por la actividad
de aquéllos, las tasas de aportación jubilatoria serán del 10% (diez por
ciento) y el 10% (diez por ciento) respectivamente, tomándose al efecto
las remuneraciones efectivamente percibidas.