Visto: lo establecido por el inciso 30 del artículo 68 de la Ley
Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Resultando: que la citada disposición faculta al Poder Ejecutivo a
incluir en las pasividades alcanzadas por el artículo 13 del Acto
Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, el ajuste dispuesto por el
decreto 112/993, de 7 de abril de 1983, sin pago de retroactividades.
Considerando: que de acuerdo con los asesoramientos jurídicos y de orden
financiero recabados se estima oportuno hacer uso de la mencionada
facultad, con vigencia a partir del 1º de octubre de 1984.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Dispónese la aplicación del índice de movilidad fijado por el decreto
112/983, de 7 de abril de 1983, en las condiciones establecidas en el
mismo, a las pasividades alcanzadas por el artículo 13 del Acto
Institucional Nº 13, a partir del 1º de octubre de 1984.