Visto: la situación de los establecimientos de faena con autorizaciones
precarias y revocables de funcionamiento.
Resultando: I) Es competencia del Poder Ejecutivo la habilitación y
control de establecimientos de faena a nivel nacional;
II) Las normas reglamentarias vigentes en materia de habilitación de
establecimientos de faena preven la existencia de plantas de faena con
habilitación nacional, conforme a lo dispuesto en el decreto 369/983, de 7
de octubre de 1983 y establecimientos de categoría II y III, reglamentados
por los decretos 831/985, de 24 de diciembre de 1985 y 277/986 y 283/986,
de 21 de mayo de 1986.
Considerando: I) Resulta imprescindible regularizar la situación de
aquellos establecimientos de faena del interior del país que cuentan con
una autorización precaria de funcionamiento;
II) Que los mismos, dadas sus características edilicias y de equipamiento
y la dificultad de control, representan un riesgo para la salud pública y
la sanidad animal;
III) Que están en vías de ejecución campañas sanitarias para la
erradicación de la fiebre aftosa e hidatidosis.
Atento: a lo dispuesto por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, decreto
ley 14.810,de 11 de agosto de 1978 y reglamentaciones concordantes,
decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983, decreto 831/985, de 24 de
diciembre de 1985, decreto 277/986, de 21 de mayo de 1986 y decreto
283/986, de 21 de mayo de 1986 y demás disposiciones concordantes y
complementarias,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Otórgase un plazo de 30 (treinta) días, a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, para que los titulares de mataderos con
autorizaciones precarias y revocables de funcionamiento, presenten ante la
Dirección de Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, o en las Regionales Departamentales, el anteproyecto de adecuación
de los mismos a las normas reglamentarias vigentes en la materia.