Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos,
previstos por el Decreto-ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) que el artículo 14 del citado Decreto-Ley Nº 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 de 14 de julio
de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán:
a) La Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2º, de
la Ley Nº13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo; y c)
el Indice de los Precios al Consumidor elaborado por la Instituto Nacional
de Estadística;
II) que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº14.219, según redacción dada por
el artículo 1º del Decreto-Ley Nº15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios al Consumidor en el referido término;
III) que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios al Consumidor serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de setiembre de 1993 y por
el Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del Indice
Medio de Salarios y del Indice de los Precios al Consumidor y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico-Financiera, Jurídica y en Política
de Vivienda y Arrendamiento y Técnico Financiera del Ministerio de
Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto
por los Decretos- Leyes Nº14.219 de 4 de julio de 1974 y 15.154 de 14 de
julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799 de 30 de diciembre de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
setiembre de 1993, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos, en
$ 52,51 (pesos uruguayos cincuenta y dos con 51/100).