Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el restultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 37 "Venta de Artículos Odontológicos e Importadores del Sector", se logró el acuerdo que fue suscrito en el Acta de fecha 13 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 37 "Venta de Artículos Odontológicos e Importadores del Sector", con
vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.
N$
Area Ventas
Cadete 24.873,00
Auxiliar de Ventas 27.335,00
Vendedor 35.147,00
Vendedor Calificado 38.203,00
Vendedor de Plaza 49.239,00
Vendedor viajante 49.239,00
Encargado de Ventas 61.124,00
N$
Area Administrativa
Cadete 24.873,00
Auxiliar Administrativo 27.335,00
Auxiliar administrativo calificado y
cuentacorrentista 30.732,00
Cobrador 35.147,00
Cajero de salón 30.732,00
Encargado de Importación 50.937,00
Encargado de Administración 57.728,00
Jefe Administrativo 61.124,00
N$
Area de Servicio
Cadete 24.873,00
Auxiliar de expedición 27.335,00
Chofer de reparto 35.147,00 (*)
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento inferior al 19% sobre las remuneraciones vigentes
al 31 de mayo de 1987. (*)
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura
de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.