Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, se procedió a la designación directa
de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42
"Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares", se
logró el acuerdo en los Subgrupos "Entidades Gremiales y Sociales", A.U.F.
(Asociación Uruguaya de Fútbol) y C.A.F.O. (Comisión Administradora del
Field Oficial) y se fijó administrativamente en el Subgrupo "Instituciones
Deportivas";
IV) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales mínimos para
las actividades del Grupo Nº 42, con excepción de las mencionadas en el
resultando anterior.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de
trabajo establecidas, es conveniente utilizar los mecanismos legales
instituidos por decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse con carácter nacional en un 18% las retribuciones vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 42, con excepción de las Entidades Gremiales y Sociales del
Departamento de Montevideo, Instituciones Deportivas, C.A.F.O. y A.U.F.,
desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas respectivas, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán igualmente un incremento salarial de un 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.