CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA BLANCA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE HORMIGON PREELABORADO




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 24/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Fábricas de Hormigón Preelaborado, se logró el acuerdo que fue suscrito por 
unanimidad en acta de fecha 1º de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República
   
                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 31 de 
mayo de 1986 en un 17% a partir del 1º de junio de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Fábricas de Hormigón Preelaborado, 
quedando los salarios mínimos por categoría, así establecidos:
                   
Categorías                                Salario Mensual
                                                    
Peón                                            N$ 22.104
Mecánico Engrasador                             N$ 27.474
Chofer                                          N$ 28.771
Maquinista                                      N$ 29.724
Auxiliar de Laboratorio                         N$ 31.437
Encargado de Depósito                           N$ 33.301
Bombista                                        N$ 38.836
Mecánico                                        N$ 44.331
Auxiliar de Ventas                              N$ 26.231
Auxiliar de Escritorio                          N$ 30.345
Auxiliar General (120 hs.)                      N$ 15.020

Artículo 2

   Fíjase una prima por nacimiento, casamiento y fallecimiento, para los familiares directos del trabajador (hijos, cónyuge y padres) así como 
para el trabajador, que será equivalente a 100 hs. de la categoría peón, 
a la fecha del acaecimiento de los eventos previstos.

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordadas, percibirán un aumento general del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 4

   Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de dirección.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento 
de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda