Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: estos antecedentes relacionados con los recursos de revocación
interpuestos por los funcionarios de la Administración de los
Ferrocarriles del Estado, señores Jorge López Oviedo, Gustavo Fischer y
Miguel Carnales, contra el decreto 420/988 de fecha 17 de junio de 1988.
Resultando: I) Que por el decreto mencionado se fijan normas referentes
la adecuación presupuestal del personal de Administración de Ferrocarriles
del Estado que son redistribuidos a otros organismos públicos;
II) Que en los escritos presentados los recurrentes se agravian del
decreto impugnado manifestado, en síntesis, que es ilegal, porque su
aplicación significa una rebaja en sus retribuciones, en colisión con lo
establecido por el artículo 17 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de
1986;
III) Que la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas al expedirse al respecto, expresa: a) Que la ley 15.851
impone la exigencia de que la redistribución no podrá significar
disminución de la retribución que el funcionario percibe a la fecha de su
incorporación (literal "a" del artículo 17), lo cual no es otra cosa que
lo que se percibe en el decreto 420/988, cuya mecánica asegura que, en el
momento de producirse la incorporación, exista una ecuación perfecta entre
las retribuciones de la oficina de origen y la de destino; b) Que para la
correcta inteligencia de la "ratio" del decreto recurrido y de la
legalidad, es preciso analizar los componentes de la retribución del
funcionario público en la especie y de ello surge que no tienen la misma
naturaleza juridíca a los distintos conceptos que integran la retribución
de los funcionarios de la mencionada administración, por cuanto
fundamentalmente constan de sueldo básico y compensación; c) Que el sueldo
básico constituye un derecho al cual el funcionario público accede
normalmente como consecuencia de haber sido investido como tal. En tanto
el otorgamiento de la compensación, según es aceptado pacíficamente por la
unanimidad de la doctrina, constituye una facultad del todo discrecional
de la Administración, que elige como absoluta latitud, su monto,
condiciones, oportunidad, circunstancias y puede hacerla cesar en
cualquier momento; d) Que el decreto 420/988 al establecer los mecanismos
por los cuales se llega a la fijación de la retribución definitiva de los
funcionarios de AFE, incorporados a la Administración Central, dispone los
distintos rubros a tener en cuenta; 111-sueldo; 128-adelanto por aumento;
131-desplazamiento fijo; 149-ascenso automático y 170, suplementos varios.
El rubro 111 es el único concepto que, en términos absolutos, es cierto y
regular y, por tanto, debe tomarse en cuenta, sin ninguna duda, a los
efectos de la adecuación presupuestal. El 128, adelanto por aumento, es
una partida congelada de N$ 600,00, que percibe el personal que no cobra
hogar constituido y tiene el carácter de permanente, por lo que el mentado
decreto la incluye en la retribución a tener en cuenta para la
correspondiente adecuación; e) Que asimismo, el aludido decreto incluye en
la retribución tres rubros más los que, en puridad, no integran el
concepto "retribución".
En efecto: el rubro 131, desplazamiento fijo fue acordado a
determinados funcionarios de AFE, atendiendo a la índole de la función que
desempeñaban y por el hecho de desplazarse a lugares alejados de su
residencia habitual; el 149, ascenso automático se pagaba exclusivamente
al personal de conducción y guarda; similar naturaleza tiene el rubro 170,
suplementos varios; f) Que en cuanto a los otros rubros tomados en cuenta
en el artículo 2 del decreto impugnado-126-cargo superior de conducción,
144-función superior, 145-cargo superior, 132 y 332-desplazamiento
variable y 133 y 333-desplazamiento de maquinistas y foguistas-se trata de
compensaciones contingentes, no permanentes, que no integran la
remuneración del funcionario, por lo que no existe ilegalidad cuando éste
las considera como "compensación personal e inmodificada" (literal b del
artículo 2) criterio que, por otra parte, recoge la norma prevista en el
artículo 7, literal "E" de la ley 15.851, que considera como compensación
inmodificada al plus resultante de la aplicación de su normativa; g) Que
todos esos rubros, pese a constituir compensaciones, fueron tenidos en
cuenta por razones de equidad, sin que la Administración, atento a su
naturaleza jurídica, estuviera obligado a ello; h) Que el decreto 420/988,
de 17 de junio de 1988, cumple estrictamente con la exigencia legal de
asegurar la igualdad entre las retribuciones de las oficinas de origen y
de destino, en el momento de la incorporación a la Administración Central,
como lo estatuye la ley 15.851 y, por tanto, es de plena legalidad y ha
sido dictado en el marco de la potestad reglamentaria consagrada en la
Constitución como inherente al Poder ejecutivo.
Considerando: I) Que los interesados no han aportado en sus escritos
fundamentos de derecho que ameriten la revocación del decreto impugnado;
II) Que en efecto, y conforme a las consideraciones jurídicas y de hecho
articuladas precedentemente por la Dirección de Servicios Jurídicos del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el decreto resistido se ajusta
a la legalidad, no mediando, a su vez, razones de inconveniencia o
inoportunidad, por lo que procede mantener el mismo.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Mantiénese el decreto 420/988 de 17 de junio de 1988 -recurrido en
estas actuaciones por los funcionarios de la Administración de
Ferrocarriles del Estado, señores Jorge López Oviedo, Gustavo Fischer y
Miguel Carnales- por el que se fijan normas referentes a la adecuación
presupuestal del personal de dicha Administración que son redistribuidos a
otras dependencias públicas.
SANGUINETTI - FRANCISCO A. FORTEZA - LUIS BARRIOS TASSANO - HUMBERTO
CAPOTE - HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - LUIS BREZZO - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ