Visto: La solicitud de cómputo jubilatorio bonificado presentado por
AEBU para el personal docente de su Jardín de Infantes y Guardería.
Resultando: I) que dicha solicitud fue derivada a la Comisión creada por
Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24/10/90 que estudia lo referente
a los servicios bonificados estatuidos en el artículo 37 Ley Nº 16713 de
3 de setiembre de 1995.
II) que la referida Comisión estudió la documentación presentada que
ilustra en forma clara que la totalidad del personal docente del Jardín
de Infantes y Guardería de AEBU posee título habilitante expedido por los
Institutos de Formación Docente del Estado, actualmente CODICEN.
III) que dicho Jardín de Infantes es un centro de enseñanza privada
pre-escolar autorizado por el Consejo de Educación Primaria (autorización
Nº 50 del 27/11/94).
IV) que la diferencia entre los Institutos autorizados y los habilitados,
es que en los segundos imparten enseñanza obligatoria, mientras en los
primeros no, ya que la enseñanza pre-escolar no tiene tal calificación.
Considerando: que la actuación desarrollada por el personal docente del
Jardín de Infantes y Guardería de AEBU es similar a la desarrollada por
los Institutos habilitados, ya que los mismos poseen título habilitante
expedido por el CODICEN y que dicho Instituto está sometido a las
inspecciones que este realice.
Atento: A todo lo expuesto, y a lo preceptuado en el Decreto 502/84 del
12/11/84 y en el artículo 37 Ley Nº 16713 de 3 de setiembre de 1995.
El Presidente de la República
DECRETA:
Inclúyese al personal docente con título habilitante expedido por los
Institutos de Formación Docente del Estado de AEBU en el sistema de
bonificación de cómputo jubilatorio de 4 años por cada 3 efectivamente
trabajados.