CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 34 DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS. SECTOR CONCESIONARIOS DE PRODUCTOS SALUS CON DISTRIBUCION EN EL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 24/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo 34 Distribuidoras de productos Alimenticios y Bebidas Sector: "Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de Montevideo", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 17 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en un 17% con carácter general las remuneraciones 
vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 Comercio, Subgrupo 34 "Distribuidores de Productos Alimenticios y Bebidas", Sector "Concesionarios de productos Salus con distribución en 
el departamento de Montevideo" con vigencia desde el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2

   Créase una Comisión Bipartita integrada por delegados empresariales y trabajadores que deberá tener una reunión inicial en la segunda quincena del mes de agosto del corriente año, la cual estudiará los problemas del Sector.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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