VISTO: lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley Nº 17.555, de 18
de setiembre de 2002 (de Reactivación Económica) y en su Decreto
Reglamentario Nº 442/002, de fecha 28 de setiembre de 2002.
RESULTANDO: I) Dichas normas regulan las condiciones y requisitos para
recibir iniciativas relativas a actividades susceptibles de ser
ejecutadas directamente por el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y los Gobiernos Departamentales, o de ser concesionadas
conforme a las normas vigentes, sea a impulso de parte o mediante
invitación de oficio.
II) Al entrar en vigencia el Decreto 442/002, ya se encontraban en curso
de preparación o estudio iniciativas privadas con ajuste a la normativa
vigente antes de ese Decreto, con conocimiento de la Administración e
incluso con la colaboración de ésta.
CONSIDERANDO: I) Que la aplicación lisa y llana del Decreto 442/002 a
esas iniciativas, concebidas en base a otras normas, puede hacer fracasar
o inutilizar en todo o en parte el trabajo realizado que es conveniente
salvaguardar permitiendo su concreción sin las limitaciones impuestas por
dicho Reglamento.
II) Que el espíritu del artículo 19 de la ley Nº 17.555 es, sin duda, el
facilitar y fomentar la presentación de iniciativas de interés para el
Estado, por lo cual, en aquellos casos en que tales proyectos hayan sido
ya concebidos con elementos que pueden contrariar alguna de las
disposiciones del Decreto 442/002, conviene excluirlos de tales
exigencias.
ATENTO: A las normas y razones que anteceden.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
Exclúyese de la aplicación de las normas del Decreto Nº 442/002, de 28
de setiembre de 2002, a aquellas iniciativas de interés para el Estado
que se encontraban en curso de preparación y estudio antes de la entrada
en vigencia de dicho Reglamento. A los efectos de disponer tal exclusión,
las Unidades Ejecutoras respectivas que conozcan la existencia de tales
iniciativas, deberán hacerlo así constar en forma expresa y
circunstanciada por decisión del jerarca superior de la Unidad. La
exclusión se hará sin perjuicio de aplicar a la iniciativa de que se
trate las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la ley Nº 17.555,
de 18 de setiembre de 2002.