EXONERACION DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A LA OPERACION DE RECONSTRUCCION DE CAMARAS Y CUBIERTAS PARA TRACTORES




Promulgación: 16/08/1978
Publicación: 23/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 374
Derogada/o por: Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 artículo 67 Derogada/o.
Visto: la gestión de la Asociación Nacional de Reconstructores de
Neumáticos.

Resultando: I) Que por la misma, la referida gremial plantea su inquietud
ante el desigual tratamiento fiscal a que se halla sometido la venta de
los neumáticos nuevos para tractores que se encuentra exonerada del pago
del Impuesto al Valor Agregado y la reconstrucción de los mismos a la que
grava el impuesto y solicita que de acuerdo a lo que dispone el inciso f)
del artículo 87º de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, también
esta última operación sea exonerada.

Considerando: I) Que el artículo 87º de la ley 14.100, establece en su
inciso f) que se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado a las
enajenaciones de "máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos. Esta
exoneración, tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo";

III) Que la ley no distingue que las máquinas agrícolas, sus accesorios y
repuestos sean nuevos, usados o recauchutados para el caso de las
cubiertas y donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete;

III) Que ese criterio legal de no distinguir tratamiento exonerativo,
según sean cubiertas nuevas o recauchutadas, se mantiene en el decreto
reglamentario de la ley que estableció el I.V.A., a través de lo
establecido en el artículo 20º del decreto 999/975, de 29 de diciembre de
1975, que no hace distinción en relación a que las cámaras y cubiertas
para tractores sean nuevas, usadas o recauchutadas;

IV) Que de acuerdo a la definición que de la "circulación interna de
bienes" da el inciso a) del artículo 76º de la ley 14.100, la enajenación
de las cubiertas recauchutadas se halla comprendida en ese tipo de
operación: la causa de la contraprestación no es el servicio que se agrega
a la cubierta recauchutada, sino la enajenación de la misma;

V) Que según el concepto de hecho gravado contenido en el artículo 81º de
la ley 14.100, el "contrato o acto" que significa adquirir la cubierta
recauchutada, tiene ejecución mediante la entrega del bien y no por la
prestación del servicio. En consecuencia, el Poder Ejecutivo, de acuerdo a
lo dispuesto por el inciso f) del artículo 87º de la ley 14.100, tiene
facultad legal para exonerar la reconstrucción de las cámaras y cubiertas
del pago del Impuesto al Valor Agregado.

Atento: a lo informado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía
y Finanzas y oída la Dirección General Impositiva,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 476/978 de 16/08/1978 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 476/978 de 16/08/1978 artículo 2.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda