CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO FABRICACION DE NEUMATICOS. FABRICACION DE ARTICULOS DE CAUCHO Y FABRICACION DE ARTICULOS DE LATEX
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31 -Industria del Caucho-, se lograron acuerdos relativos a los sectores de fabricación de neumáticos, artículos varios de caucho y artículos de látex
que fueran consignados en Acta del 7 de agosto de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.
El Presidente de República
DECRETA:
Ratificanse, en carácter nacional, las disposiciones contenidas en el Laudo de 22 de setiembre de 1964, para los trabajadores del Grupo N° 31 -Industria del Caucho: Sector: Fabricación de neumáticos cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial N° 17.039, del 5 de enero de 1965, los que se considerarán como parte integrante del presente decreto, con las siguientes excepciones:
a)Todas las disposiciones relativas a salarios mínimos, que se suprimen:
b)Las categorías de Cajero que mueve menos de $ 700.000 mensuales y
Cobradores que recaudan menos de $ 200.000 mensuales (cifras a la
fecha del referido Laudo del 22 de setiembre de 1964), que se
suprimen;
c)Los capítulos cuarto "Vendedores" y quinto "Personal de Dirección",
que se suprimen;
d)Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 14, del Capítulo Sexto "Disposiciones
Generales" que también se suprimen.
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores mencionados en el artículo 1º del presente decreto, con vigencia al 30 de junio de 1985:
I) PERSONAL OBRERO DE PRODUCCION:
A) Masculino N$ (Diarios)
Aprendiz 292,80
Peón 397,28
Medio Oficial N°1 449,72
Medio Oficial N°2 465,60
Medio Oficial N°3 481,12
Medio Oficial N°4 544,68
Medio Oficial N°5 570,88
Oficial N°1 502,56
Oficial N°2 544,68
Oficial N°3 570,88
Oficial N°4 597,12
Oficial N°5 615,80
B) Femenino N$ (Diarios)
Aprendiza 292,80
Medio Oficiala 397,28
Oficiala N°1 410,32
Oficiala N°2 421,63
Oficiala N°3 433,20
II) PERSONAL OBRERO DE TALLERES
Niveles N$ (diarios)
1 596,68
2 629,55
3 657,04
4 683,35
5 715,26
6 760,42
Medio Oficial excepto el medio
oficial matricero 587,25
Medio Oficial Matricero 628,71
Ayudante Mecánico 487,65
III) PERSONAL OBRERO DE EXPEDICCIONES Y ALMACENES
A) Operarios N$(Diarios)
Hasta 100 jornadas 456,85
Más de 100 jornadas 489,14
Más de un año 524,66
B) Operarias N$(Diarios)
Hasta 100 jornadas 292,80
Más de 100 jornadas 410,32
Más de un año 421,63
IV) PERSONAL OBRERO DE SERVICIO GENERALES Y AUXILIARES
N$(Diarios)
Zorrista 553,47
Sereno 553,47
Personal de vigilancia calificado 649,76
Revisadora de portería 519,81
Chofer 570,75
Limpiador 453,60
Enllantador 453,60
Aprobador y Control de Compuestos 691,87
V) PERSONAL DE INSPECCION:
N$(Diarios)
Inspector de 1ra. con premio 643,35
Inspector de 1ra. sin premio 691,87
Inspector de 2da. con premio 603,50
Inspector de 2da. sin premio 643,35
Inspector SOC de 1ra. 804,40
Inspector de SOC de 2da. 748,13
Inspector de SOC de 3ra. 691,87
Inspectora con premio 484,85
Inspectora sin premio 522,15
Clasificador de neumáticos de Recauchutaje 662,76
VI) PERSONAL DE EMPLEADOS
Niveles N$(Mensual)
1 8.872,00
2 11.365,00
3 13.060,00
4 15.612,00
5 16.645,00
6 17.985,00
7 19.022,00
8 20.457,00
9 21.255,00
10 22.376,00
11 23.627,00
12 24.616,00
Cadete 5.325,00
Ayudante de Ingeniero 25.322,00
Cajero 26.758,00 (*)
Ratificanse, con carácter nacional, las disposiciones contenidas en el Laudo del 3 de mayo de 1966, para los trabajadores del Grupo N°31 - Industria del Caucho - Subgrupo: Fabricación de artículos de caucho y fabricación de artículos de látex, cuyo texto fuera publicado en el Diario Oficial N° 17.349, del 23 de mayo de 1966, las que se considerarán como parte integrante del presente decreto, con las siguientes excepciones:
a) Todas las disposiciones relativas a salarios mínimos que se suprimen:
b) El título I "Talleres de Preparación y recauchutaje de neumáticos", del
artículo 2º, que se suprimen.
c) Las definiciones de Capataz General, Encargado y Encargada de Personal,
del Título II "Fábricas de Elaboración de caucho", del artículo 2º que
se suprimen.
d) Las definiciones de Capataz General y Encargado/a de Personal del Título
III "Fábricas de Elaboración de látex", del artículo 2º que también se
suprimen. (*)
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores mencionados en el artículo 3º, del presente decreto, con vigencia al 30 de junio de 1985:
I) PERSONAL OBRERO DE FABRICACION DE ARTICULOS VARIOS DE CAUCHO
N$(Diarios)
Aprendiz femenino 284,00
Aprendiz masculino 301,12
Peón 397,28
Medio Oficial 464,40
Oficial cilindrero 513,28
Oficial trafilero 513,28
Oficial prensista 513,28
Oficial pesador 513,28
Molino de Plato 513,28
Foguista 513,28
Ayudante foguista 464,40
Sereno 416,57
Oficial Molino Limpio 551,40
Oficial Molino Negro Humo 570,88
Media oficiala Art. Varios 397,28
Oficiala Art. Varios 415,00
II) PERSONAL OBRERO DE FABRICACION DE ART. DE LATEX:
N$(Diarios)
Aprendiz femenino 284,00
Aprendiz masculino 301,12
Ayudante de Máquina 397,28
Operador de Máquina 513,28
III) PERSONAL ADMINISTRATIVO DE FABRICACION DE ARTICULOS VARIOS DE
CAUCHO Y FABRICACION DE ART. DE LATEX:
N$(Mensual)
Tenedor de Libros 18.896,00
Cajero 18.669,00
Cajero s/garantía 16.909,00
Auxiliar 1ro. 15.385,00
Auxiliar 2do. 12.017,00
Auxiliar General 9.932,00
Auxiliar 3ro. (100 jornadas) 7.100,00
Encargado Almacén 15.371,00
Telefonista 9.932,00
Cobradores 13.326,00
Auxiliar de Ventas 10.019,00
Encargado de Expedición 10.019,00 (*)
Increméntase, a los efectos de la recuperación del salario real, los salarios mínimos por categorías fijados en los artículos 2do. y 4to. del presente decreto, con aumentos sucesivos y acumulativos del 2,8% (dos con ocho por ciento) con vigencias al 1º de julio, 1º de agosto, 1º de setiembre, 1º de octubre y 1º de noviembre de 1985. (*)
A los efectos de determinar si en la Empresa FUNSA se cumple con los salarios mínimos fijados en los artículos 2do., 4to. y 5to. durante la vigencia del presente decreto se considerarán los salarios básicos multiplicados por el factor uno con sesenta, en razón del sistema especial de incentivos existente a la fecha en la misma.
A los efectos de recuperar el salario real, los trabajadores exceptuados los de la Empresa IQUR- que percibían al 30 de junio de 1985 ingresos iguales o superiores a los salarios mínimos fijados en los artículos 2° y 4° del presente decreto, percibirán por el período que va desde el 1° de junio hasta el 30 de noviembre de 1985 un aumento del 15% (quince por ciento), que se integrará con aumentos parciales, sucesivos y acumulativos no menores del 2.8 % (dos con ocho por ciento) cada uno, con vigencias al 1° de julio, 1° de agosto, 1° de setiembre, 1° de octubre y 1° de noviembre de 1985. Lo dispuesto en este artículo comprende tanto a los trabajadores a los que los artículos 2° y 4° del presente decreto asignaran retribuciones mínimas por tareas que conforman categorías en ellos denominadas, como aquellos que realizan tareas que no conforman categorías en ellos denominadas. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:09/10/1985.
Redacción dada por: Decreto Nº 561/985 de 18/10/1985 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 476/985 de 05/09/1985 artículo 7.
Los trabajadores que al 30 de junio de 1985 percibían ingresos menores al correspondiente a la tarea que realizan, según lo establecido en los artículos 2º y 4º del presente decreto, en carácter de categorización y de recuperación del salario real, percibirán con vigencia al 1º de julio, 1º de agosto, 1º de setiembre, 1º de octubre y 1º de noviembre de 1985, aumentos sucesivos y acumulativos iguales a la quinta parte de la diferencia entre su ingreso al 30 de junio de 1985 y el resultante de multiplicar el salario mínimo a esa misma fecha correspondiente a la tarea que desempeñan por el factor 1.15 (uno con quince).
En las empresas en que se paguen incentivos por producción, la Dirección
podrá lograr los aumentos de recuperación, incorporando, en acuerdo con el personal, al jornal básico vigente al 1º de junio de 1985, la totalidad o
parte de lo pagado en concepto de incentivos, con la correspondiente disminución de los tiempos estándares de producción. Si este acuerdo no se alcanzara, para el caso de la Empresa FUNSA, se aplicará lo establecido en el artículo 7º del presente decreto.
En las empresas que proporcionen alimentación a su personal, el costo de ésta, según la factura del proveedor correspondiente, podrá ser considerado por la empresa como integrando el jornal correspondiente.
Cada empresa que incorpore estas prestaciones en las retribuciones de su personal, deberá hacerlo por convenio con el mismo, en el que constarán las modalidades de su ejecución.
Ratificase la validez de los Convenios Colectivos vigentes en cada Empresa, en cuanto establezcan para sus trabajadores condiciones más favorables que las contenidas en el presente Decreto.
Los salarios al 1º de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el presente decreto se calcularán multiplicando los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985 por el factor uno con veintidós.
Los niveles salariales correspondientes a las categorías laborales identificadas genéricamente como "femeninas", obedecen exclusivamente a las peculiridades de las tareas implicadas en ellas en cuanto son ejecutadas preferentemente por mujeres. Cuando una trabajadora desempeñe tareas correspondientes a categorías no identificadas como "femeninas", percibirá la misma retribución que los varones empleados en esas
tareas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 547/985 de 11/10/1985 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 476/985 de 05/09/1985 artículo 13.
Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto las retribuciones de los Trabajadores de los establecimientos que fabrican calzado deportivo o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuestos de caucho, E.V.A., u otros cauchos termoplásticos.
La distribución de niveles de las tareas involucradas es la que consta en el Laudo del 22 de setiembre de 1964, siendo los salarios mínimos los detallados en el artículo 2 del presente decreto.
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente
decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de lo salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.