En los casos de cesiones de certificados de crédito expedidos por la
Dirección General Impositiva con anterioridad a la vigencia del presente
Decreto, generados por exportadores o asimilados, la fecha de
exigibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 88º del Decreto
Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988, será aplicable siempre que dichos
certificados sean presentados ante el organismo recaudador en un plazo no
mayor a un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto.-