Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de salarios correspondiente al Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 12 de junio de 1987, donde las partes dejaron expresa constancia;
1) Las partes acuerdan que aplicarán en todos sus términos la evaluación de tareas fijadas por la resolución ordinaria 485 de la ex-Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.
2) Que no se acuerda para las categorías 10 y 11 del personal administrativo (interrelaciones salariales respectivas 247,8 y 263,2) y las categorías 7 y 8 del personal supervisor (interrelaciones salariales respectivas 132,8 y 138,2) por ser cargos de particular confianza.
Considerando:I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987:
Personal Obrero (jornal diario)
Categoría Puntos de la Nivel Salarial Intersalarial
Categoría De la Categoría
N$
1º 53-72 1.274.79 100%
2º 73-84 1.406.10 110,3%
3º 85-94 1.496,61 117,4%
4º 95-103 1.574,35 123,5%
5º 104-115 1.661,06 130,3%
6º 116-126 1.755,38 137,7%
7º 127-138 1.849,72 145,1%
8º 139-148 1.940,23 152,2%
9º 149-159 2.026,91 159,0%
10º 160-167 2.104,68 165,1%
11º 168-175 2.170,96 170,3%
Personal Administrativo (Sueldo Mensual)
Categoría Puntos de la Nivel Salarial Intersalarial
Categoría De la Categoría
N$
1º 81-90 26.872,39 100%
2º 91-100 31.736,31 118,1%
3º 101-110 36.627,10 136,3%
4º 111-120 41.491,00 154,4%
5º 121-130 46.354,90 172,5%
6º 131-140 51.245,67 190,7%
7º 141-150 56.109,60 208,8%
8º 151-156 60.006,08 223,3%
9º 157-163 63.177,03 235,1%
10º 164-170
11º 171-180 Cargo de particular confianza
Supervisores (Sueldo Mensual)
Categoría Puntos de la Nivel Salarial Intersalarial
Categoría De la Categoría
N$
1º 74-89 57.441,78 100%
2º 90-105 60.601,08 105,5%
3º 106-121 63.702,94 110,9%
4º 122-137 66.862,25 116,4%
5º 138-153 70.021,55 121,9%
6º 154-169 73.180,85 127,4%
7º 170-185 Cargo de particular confianza
8º 186-200 Cargo de particular confianza
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 14,9% más un 3% de aumento complementario, para aquellos niveles salariales que no hayan llegado a la escala salarial vigente al 1º de agosto de 1974, de acuerdo a lo establecido en el acta de fecha 29 de diciembre de 1986 de este Consejo, sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de mayo de 1987.
Establécese una compensación nocturna cuando se trabaje 6 o más horas entre las 22 y las 6 horas, que será de 20% sobre los jornales diarios y sobre 1/25 avas partes de los sueldos mensuales de cada categoría, la cual se abonará según la siguiente escala:
Categoría Mínimo Por Día
N$
1 mínimo 254,96
2 mínimo 281,22
3 mínimo 299,32
4 mínimo 314,87
5 mínimo 332,21
6 mínimo 351,08
7 mínimo 369,94
8 mínimo 388,05
9 mínimo 405,38
10 mínimo 420,94
11 mínimo 434,19
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia de este decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercadería, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.