VISTO: La gestión promovida por la Cámara Autotransporte Terrestre
Internacional del Uruguay (CATIDU), a fin de establecer el monto máximo
del viático diario -de naturaleza indemnizatoria- a abonar a sus choferes
por servicios prestados en el exterior del País
RESULTANDO: Que el artículo 280 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de
2001, establece que corresponde al Poder Ejecutivo la fijación del
referido monto, el que no constituye materia gravada por las
contribuciones especiales de seguridad social, estableciendo, asimismo,
que las sumas que excedan los mencionados valores estarán gravadas en su
totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y
escrituración contable o se pruebe fehacientemente e inequívocamente su
calidad indemnizatoria, a juicio de la administración.
CONSIDERANDO: Que corresponde en la eventualidad instrumentar la referida
disposición legal y con ello mejorar la competitividad de las empresas
que prestan servicios internacionales de transporte de Bandera Nacional.
ATENTO: A lo establecido en el artículo 280 de la Ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase en US$ 22,00 (dólares estadounidenses veintidós) o su equivalente
en moneda nacional el monto máximo por día de viático, el que se
considerará a todos los efectos como de naturaleza indemnizatoria y, por
lo tanto, no constituye materia gravada por las contribuciones especiales
de seguridad social, que las Empresas Transportistas abonen a sus
choferes por servicios prestados en el exterior del país.