VIATICOS DE CHOFERES DE EMPRESAS TRANSPORTISTAS DE SERVICIOS AL EXTERIOR - SERVICIOS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE




Promulgación: 19/11/2001
Publicación: 13/12/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1293
VISTO: La gestión promovida por la Cámara Autotransporte Terrestre 
Internacional del Uruguay (CATIDU), a fin de establecer el monto máximo 
del viático diario -de naturaleza indemnizatoria- a abonar a sus choferes 
por servicios prestados en el exterior del País

RESULTANDO: Que el artículo 280 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 
2001, establece que corresponde al Poder Ejecutivo la fijación del 
referido monto, el que no constituye materia gravada por las 
contribuciones especiales de seguridad social, estableciendo, asimismo, 
que las sumas que excedan los mencionados valores estarán gravadas en su 
totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y 
escrituración contable o se pruebe fehacientemente e inequívocamente su 
calidad indemnizatoria, a juicio de la administración.

CONSIDERANDO: Que corresponde en la eventualidad instrumentar la referida 
disposición legal y con ello mejorar la competitividad de las empresas 
que prestan servicios internacionales de transporte de Bandera Nacional.

ATENTO: A lo establecido en el artículo 280 de la Ley Nº 17.296 de 21 de 
febrero de 2001

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fíjase en US$ 22,00 (dólares estadounidenses veintidós) o su equivalente 
en moneda nacional el monto máximo por día de viático, el que se 
considerará a todos los efectos como de naturaleza indemnizatoria y, por 
lo tanto, no constituye materia gravada por las contribuciones especiales 
de seguridad social, que las Empresas Transportistas abonen a sus 
choferes por servicios prestados en el exterior del país.

Artículo 2

 El presente Decreto es aplicable a los pagos realizados a partir del 1º 
de octubre de 2001.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - LUCIO CACERES - ALDO BONSIGNORE - ALVARO ALONSO


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