Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985.
Resultando: que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 35 Industria del Papel y Cartón, Subgrupo Papel se laudó por mayoría con el voto a favor de los delegados empresariales y un voto de los delegados de los trabajadores, la abstención de los delegados del Poder Ejecutivo y el voto en contra de uno de los delegados de los trabajadores, lo cual fue suscrito en acta de 11 de julio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse en un 18% a partir del 1º de junio de 1986 los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en la industria del papel, así como los trabajadores de empresas papeleras afectados a tareas de forestación y tareas gráficas.
Disponer con carácter nacional que para el personal obrero regirán los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 Subgrupo: Papel, con vigencia al 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986:
Categoría Jornal Diario
1 ........................... N$ 670,30
2 ........................... " 686,10
3 ........................... " 711,50
4 ........................... " 721,50
5 ........................... " 803.70
6 ........................... " 850,40
7 ........................... " 872,70
8 ........................... " 919,20
9 ........................... " 933,90
10 .......................... " 1.001,90
11 .......................... " 1.099,40
12 .......................... " 1.128,70
13 .......................... " 1.271,20
Disponer con carácter nacional que para el personal administrativo regirán los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 Subgrupo Papel, con vigencia al 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986:
Categoría Sueldo Mensual
1 ........................... N$ 17.850,20
2 ........................... " 21.860,80
3 ........................... " 27.576,70
4 ........................... " 32.545,00
Las categorías a que se refiere el presente decreto son las que surgen de la evaluación de tareas aprobada por resolución ordinaria de COPRIN 168/971 y resolución del Poder Ejecutivo 688/971 del 4 de mayo de 1971.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.