FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 10 CASAS DE OPTICA Y SUS TALLERES, TALLERES DE SUPERFICIE QUE ELABOREN
LENTES OFTALMICOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en los Consejos de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 10 "Casas de Opticas y sus Talleres de Superficie que Elaboran Lentes Oftálmicos (minerales u orgánicos) en apoyo de las Opticas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 6 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional, los salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 10 "Casas de Optica y sus Talleres: Talleres de Superficie que elaboren Lentes Oftálmicos (minerales u orgánicos) en apoyo de las Opticas", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.
Categoría Salario Mínimo
Area Ventas (mensual)
N$
Cadete 24.927,00
Ayudante de Ventas 31.906,00
Segundo Vendedor 43.620,00
Primer Vendedor 54.588,00
Encargado 62.315,00
Area Talleres N$
Aprendiz 27.419,00
Aprendiz Adelantado 31.906,00
Oficial de Segunda 43.620,00
Oficial de Primera 54.588,00
Encargado de Taller 62.315,00
Optico 54.588,00
Optico Responsable 74.788,00
Area Administración N$
Cadete 24.927,00
Auxiliar Tercero 31.158,00
Auxiliar Segundo 36.144,00
Auxiliar Primero 39.909,00
Tenedor de Libros 47.362,00
Secretario 47.362,00
Encargado 52.345,00
Jefe de Contaduría 65.308,00
Cajero 32.405,00
Cajero General 36.890,00
Cobrador 33.651,00
Vidrierista 44.867,00
Ayudante de Vidrierista 29.912,00
Encargado de Mantenimiento 33.651,00
Ascensorista 24.927,00
Telefonista 31.158,00
Limpiador 24.927,00
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 17,5% (diecisiete con cinco por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Increméntase el porcentaje para el cálculo de la suma para el mejor goce de la licencia (Salario Vacacional) del 45% al 60% para el Sector, por las licencias que se usufructúen a partir del 1º de junio de 1987.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta mercaderías, bienes
o servicios de las empresas que integran este Subgrupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, éste Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.