Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 3 de julio de 1986, donde las partes dejaron expresa constancia:
1) Las partes acuerdan que aplicarán en todos sus términos la
evaluación de tareas fijada por la Resolución Ordinaria 485 de la
Ex-comisión de Productividad Precios e Ingresos;
2) Que no se acuerda para las categorías 10 y 11 del personal
administrativo (interrelaciones salariales respectivas 247,8 y
263,2) y las categorías 7 y 8 del personal supervisor (inter-
relaciones salariales respectivas 132,8 y 138,2) por ser "cargos de
particular confianza";
3) El Consejo de Salarios continuará sesionando a efectos de ir
tomando conocimiento y registrando en sus actas, los acuerdos a
que puedan llegar las empresas del grupo individualmente y sus
respectivos personales sin perjuicio de las facultades y cometidos
que al mismo le asigna la ley 10.449.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas
para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 32 "Industria del Vidrio" con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986:
Personal Obrero
Categoría Punto de la Nivel Salarial Inter.
Categoría de la Categoría Salarial
1º 53.72 por día N$ 736.05 100%
2º 73.84 por día N$ 811,86 110,3%
3º 85.94 por día N$ 864,12 117,4%
4º 95.103 por día N$ 909,02 123,5%
5º 104.115 por día N$ 959,07 130,3%
6º 116.126 por día N$ 1.013,54 137,7%
7º 127.138 por día N$ 1.068,01 145,1%
8º 139.148 por día N$ 1.120,27 152,2%
9º 149.159 por día N$ 1.170,32 159,0%
10 160.167 por día N$ 1.215,22 165,1%
11 168.175 por día N$ 1.253,49 170,3%
Personal Administrativo Mensual
1º 81.90 N$ 15.515,80 100%
2º 91.100 N$ 18.324,16 118,1%
3º 101.110 N$ 21.148,04 136,3%
4º 111.120 N$ 23.956,40 154,4%
5º 121.130 N$ 26.764,76 172,5%
6º 131.140 N$ 29.588,63 190,7%
7º 141.150 N$ 32.397,00 208,8%
8º 151.156 N$ 34.646,78 223,3%
9º 157.163 N$ 36.477,65 235,1%
10 164.170
11 171.180
Supervisores. Mensual
1º 74.89 N$ 33.166,19 100%
2º 90.105 N$ 34.990,33 105,5%
3º 106.121 N$ 36.781,30 110,9%
4º 122.137 N$ 38.605,45 116,4%
5º 138.153 N$ 40.429,59 121,9%
6º 154.169 N$ 42.253,73 127,4%
7º 170.185
8º 186.200
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 17,29% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.
Establécese una compensación nocturna cuando se trabaje 6 o más horas entre las 22 y las 6, que se abonará según la siguiente escala:
Categoría 1 mínimo por día N$ 116,26
Categoría 2 mínimo por día N$ 128,23
Categoría 3 mínimo por día N$ 136,49
Categoría 4 mínimo por día N$ 143,58
Categoría 5 mínimo por día N$ 151,48
Categoría 6 mínimo por día N$ 160,09
Categoría 7 mínimo por día N$ 168,68
Categoría 8 mínimo por día N$ 176,95
Categoría 9 mínimo por día N$ 184,85
Categoría 10 mínimo por día N$ 191,94
Categoría 11 mínimo por día N$ 197,98
Continúan vigentes las disposiciones contenidas en el laudo de fecha 14 de febrero de 1966, en cuanto no se opongan a la presente y restantes resoluciones del Poder Ejecutivo en la materia salarial.
Establécese que cuando una persona salga a gozar de su licencia anual, la liquidación total comprenderá los siguientes rubros:
1) Jornal de vacaciones legal;
2) Suma para el mejor goce de la licencia anual según resolución
ordinaria de COPRIN 366 (salario vacacional);
3) Y suma para el mejor goce de licencia establecida en el Convenio Colectivo de fecha 12 de junio de 1973. Estos rubros serán cobrados conjuntamente. En caso del pago de licencia no gozada la licencia anual legal se cobrará sin descuentos, y la del Convenio será en su importe líquido.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.