SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 24/10/1990
Publicación: 26/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   El monto a que se refiere el artículo anterior se actualizará en el
porcentaje de aumento que resultó de considerar:

 a) La incidencia de las variaciones operadas en los niveles salariales
 de los trabajadores del Sector Salud, de acuerdo a los incrementos
fijados por el Consejo de Salarios del Grupo 40 - Asistencia Médica y
Servicios Anexos, con una ponderación del 55% (cincuenta y cinco por
ciento).

    El ajuste por este concepto regirá a partir de la vigencia de los
    incrementos salariales;

 b) La incidencia de las variaciones operadas en el tipo de cambio
    interbancario, vendedor (B.C.U.) con una ponderación del 20% (veinte
    por ciento); y

 c) La incidencia de las variaciones operadas en el Indice de Precios al
    Por Mayor de Productos Manufacturados (B.C.U.), con una ponderación
    del 25% (veinticinco por ciento).

    A los efectos de la incidencia de los parámetros indicados en los
literales b) y c), se considerarán las variaciones al mes inmediato
anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 472/991 de 04/09/1991 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 482/990 de 24/10/1990 artículo 3.
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