Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante los señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 14 "Industria Mecánica" Subgrupo 1, "Supervisores y Mandos Medios", se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en Acta del 21 de julio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral, de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto 371/978, de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, los salarios mínimos y categorías que se detallan para el personal de Supervisión y Mandos Medios que trabaja en Talleres Mecánicos con servicio oficial, Talleres Mecánicos en general con o sin venta de repuestos, Talleres de Rectificado y Ajuste de Motores, Talleres de Reparaciones en General, Talleres Mecánicos de Precisión, Fábricas de Carrocerías, Empresas de Servicio de Auxilio, Talleres de Rodados, Talleres de Chapa y Pintura de Autos y Camiones, Talleres de Radiadores, Talleres de Tapicería de Autos y Vehículos, Empresas Ensambladoras de Automotores y Motores, Talleres de Alineación de Direcciones comprendidos en el Grupo 14 (Industria Mecánica);
I) SUPERVISORES DE TALLERES
Jefe de Taller N$ 46.728 mensual.
Capataz General de Taller N$ 41.064 mensual.
Subcapataz de Taller o Encargado de equipo N$ 36.816 mensual.
Jefe de Administración de Taller
Jefe de Escritorio N$ 41.064 mensual.
II) SUPERVISORES DE FABRICAS
Jefe de Fábrica o Capataz General
de Fábrica N$ 56.640 mensual.
Jefe de Sección o Encargado de Equipo N$ 41.064 mensual.
Lider o Subencargado de Sección o de
Equipo N$ 36.816 mensual.
Jefe de Administración de Fábrica N$ 41.064 mensual.
III) SUPERVISORES DE LAS PLANTAS
ENSAMBLADORAS DE AUTOMOTORES
Jefe de Contaduría N$ 56.640 mensual.
Jefe de Finanzas N$ 56.640 mensual.
Jefe de Costos y/o Presupuesto N$ 49.560 mensual.
Jefe de Créditos y Cobranzas N$ 46.728 mensual.
Jefe de Personal N$ 56.640 mensual.
Jefe de Importaciones y/o Exportaciones N$ 56.640 mensual.
Jefe de Compras N$ 56.640 mensual.
Jefe del Servicio Técnico N$ 53.808 mensual.
Jefe de Ventas de Automotores y/o repuestos:
a) a concesionarios N$ 56.640 mensual.
b) al público. Si los Supervisores de ventas de automotores y/o repuestos venden directamente al público, sus responsabilidades y sueldos deben regirse por las disposiciones del Consejo de Salarios del Grupo 1, Subgrupos 29 y 31 respectivamente.
Subjefe de Sección N$ 41.064 mensual.
El personal de Supervisión de Talleres y Plantas de las empresas Ensambladoras, se regirán en cuanto a categorías y salarios mínimos, por lo dispuesto en los apartados I) y II) respectivamente de este
artículo. (*)
Cuando las empresas de este grupo resuelvan no trabajar el día 2 de noviembre, en el caso de personal jornalero, deberán abonar a dichos trabajadores la jornada simple como si la trabajaran. Si resolvieran trabajar tanto en el caso de jornaleros como de empleados mensuales, deberán pagar una jornada más.
En lo que se refiere a las definiciones de categorías, normas laborales y disposiciones generales referentes al personal de Supervisión y Mandos Medios, detallados en el artículo primero, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el Laudo de 2 de agosto de 1968, publicado en el Diario Oficial de 16 de agosto de 1968, y en el decreto 735/985 publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de 1986.
De existir o realizarse acuerdos de retribuciones ya sea en el caso que se comprendan salarios y partidas variables o sólo éstas últimas, deberá asegurarse el salario mínimo correspondiente.
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo primero, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación de este decreto, un incremento inferior al 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta, que hubiera otorgado con posterioridad al primero de febrero de 1986, en la medida que este hecho haya quedado debidamente documentado.
Todas las categorías de cualquier nivel que fueran, no comprendidas en el presente decreto, percibirán un aumento mínimo del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.