MODIFICACION DE LAS TASAS DEL IMEBA




Promulgación: 21/11/2005
Publicación: 25/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1216
VISTO: el artículo 7 inciso 1º del artículo 655 de la ley No. 16.736, de
fecha 5 de enero de 1996, que estableció que las tasas de todos los
hechos generadores del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
son máximas;

RESULTANDO: el monto imponible del impuesto en el hecho generador de la
exportación de los productos gravados de su propia producción por parte
de los productores citrícolas y hortifrutícolas es más alto que la base
de cálculo de la primera enajenación en plaza, lo que perjudica al grupo
de exportadores, pues inciden las prestaciones accesorias, tales como el
flete, el parking, el servicio de frío, etc.

CONSIDERANDO: conveniente compensar tal tratamiento más gravoso para las
exportaciones realizadas por los productores de productos citrícolas y
hortifrutícolas de su propia producción, mediante una rebaja de la
alícuota aplicable a estos hechos generadores del impuesto,

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168, No. 4 de la Constitución de
la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase para los hechos generadores que a continuación se detallan,
las tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios:
a)     Exportaciones realizadas por los propios productores de productos
       citrícolas de su propia producción: 1.2% ( uno con dos por
       ciento),
b)     Exportaciones realizadas por los propios productores de productos
       hortifrutícolas de su propia producción: 0.9% (cero con nueve por
       ciento)

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI
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