APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1995




Promulgación: 29/12/1995
Publicación: 08/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras
y de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al
ejercicio 1995;

  Considerando: Que la oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

  Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                        El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 1995, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                                 $                $
I - INGRESOS                                             4.293:713.846
  1. Intereses                             1.591:094.213
  2. Utilidades de Cambio                  2.235:140.831
  3. Comisiones                               20:604.476
  4. Otros Ingresos                          446:874.326


II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                 323:411.915

RUBRO  DENOMINACION                              $              $
0      RETRIBUCION SERV. PERSONALES                        158:954.982
011311 Sueldos básicos carg. presup.          81:530.664
       Directores                                458.364
011312 Increm. Mayor Horario Perman.          14:812.251
011313 Dedicación Total                       15:619.245
011315 Diferencia por Subrogación                596.976
011316 Prima por Antigüedad                    3:221.880
019311 Sueldo Anual Complementario             9:686.616
019312 Aportes pers.s/aguinaldo                2:541.984
021321 Sueldos Básicos pers. contrat.          6:435.351
021322 Increm. Mayor Horario Perman.           1:098.513
021323 Dedicación total                        1:158.366
021326 Prima por Antigüedad                       96.900
029321 Sueldo Anual Complementario               732.429
029322 Aportes pers.s/aguinaldo                  192.204
061301 Por trabajo en horas extras             2:773.494
061303 Por Prima a la eficiencia               3:728.355
061304 Por funciones dist. al cargo              730.020
061305 Comp. por horarios especiales             840.000
061310 Comp. personal por Reestruct.             761.970
061311 Otras comp. adic. (nueva estr.)           168.300
061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.)          3:035.472
062311 Gastos de Representación                   94.224
062312 Productividad - Ley 16.127              1:448.352
069313 Otras comp. adic. (estr. anter.)        2:435.640
069361 Sueldo Anual Complementario             1:384.605
069362 Aportes pers. s/aguinaldo                 363.351
077    Quebranto de Caja                       1:680.000
079    Subsidio Ex Directores                    469.704
091    Retribuciones Civiles                     859.752
1      CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                     44:540.355 111
 Aporte patron sist. seg. soc.          41:387.061
123    Aporte patronal al F.N.V.               1:576.647
133    Impuesto s/retrib. person.              1:576.647
 2      MATERIALES Y SUMINISTROS                          22:742.500
 3      SERVICIOS NO PERSONALES                           59:545.250
 7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                  35:160.194
70     Donaciones varias                         560.500
751    Prima por Matrimonio                       11.016
752    Hogar Constituido                         756.378
753    Prima por Nacimiento                       14.688
754    Prestación por Hijo                       129.953
       C.E.A.N.F.                                    120
774    Contrib. por Asist. Médica             16:598.058
779    Otras                                  14:750.000
791    Imp. a la venta de M/E -IMCOME          1:248.597
792    Tributos municipales                    1:090.884
9      ASIGNACIONES GLOBALES                               2:648.634

III  OPERACIONES FINANCIERAS                           4:032.435.970

RUBRO        DENOMINACION                                   $
8       SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                  4:032.435.970
IV.     PRESUPUESTO DE INVERSIONES                        12:816.270

RUBRO        DENOMINACION                                   $
 4      MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                  8:414.580
 6      CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                   4:401.690


   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte
de este Decreto. 

   Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1995.
   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 5,90 (cinco pesos uruguayos con
noventa centésimos) por dólar estadounidense.
   Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-abril de 1995. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 486/995 de 
29/12/1995.

Artículo 2

    DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado y la de
los otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario
de Estado.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen del subsidio creado por el artículo 5 de la Ley Nº 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3

          ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal
presupuestado, a partir del 1º de enero de 1995 se fijará por remisión
al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los
respectivos importes de la Escala Patrón Unica.
 Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 1995 y serán
reajustados en las oportunidades y por procedimientos que se fijan en
los artículos 40º.

GRADO                  IMPORTE $
0                      3.111
1                      3.176
2                      3.239
3                      3.307
4                      3.381
5                      3.599
6                      3.683
7                      3.769
8                      3.863
9                      3.962
10                     4.058

1                      4.084
2                      4.110
3                      4.136
11                     4.161
1                      4.189
2                      4.216
3                      4.243
12                     4.271
1                      4.299
2                      4.327
3                      4.355
13                     4.383
1                      4.414
2                      4.444
3                      4.475
14                     4.505
1                      4.535
2                      4.565
3                      4.596
15                     4.626
1                      4.658
2                      4.690
3                      4.722
16                     4.755
1                      4.789
2                      4.824
3                      4.858
17                     4.893
1                      4.928
2                      4.963
3                      4.998
18                     5.033
1                      5.070
2                      5.106
3                      5.142
19                     5.179
1                      5.217
2                      5.255
3                      5.293
20                     5.332
1                      5.372
2                      5.411
3                      5.451
21                     5.491
1                      5.532
2                      5.573
3                      5.614
22                     5.655
1                      5.698
2                      5.741
3                      5.784
23                     5.828
1                      5.873
2                      5.919
3                      5.964
24                     6.010
1                      6.057
2                      6.104
3                      6.151
25                     6.198
1                      6.247
2                      6.296
3                      6.345
26                     6.394
1                      6.446
2                      6.498
3                      6.549
27                     6.601
1                      6.654
2                      6.708
3                      6.761
28                     6.815
1                      6.870
2                      6.926
3                      6.982
29                     7.037
1                      7.096
2                      7.155
3                      7.213
30                     7.272
31                     7.513
32                     7.765
33                     8.030
34                     8.308
35                     8.597
36                     8.896
37                     9.208
38                     9.538
39                     9.876
40                    10.234
41                    10.605
42                    10.991
43                    11.393
44                    11.815
45                    12.254
46                    12.713
47                    13.191
48                    13.691
49                    14.212
50                    14.754
51                    15.322
52                    15.913
53                    16.528
54                    17.173
55                    17.779
56                    18.474
57                    19.203
58                    19.960
59                    20.754
60                    21.581
61                    22.439
62                    23.340
63                    24.278
64                    25.258
65                    26.279

 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como
para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en
la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
 La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica, será
el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto,
el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes
de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
 Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado. 

Artículo 4

    PERSONAL - El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del
Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 5

    GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:

        DENOMINACION DEL CARGO   GRADO E.P.U.
        Auxiliares de Servicio III      5
        Auxiliares de Servicio II       10
        Auxiliares de Servicio I        20
        Encargado de Turno              41

Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 51,
se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 49 y 85.

Artículo 6

    GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

        DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
        Administrativo III              10
        Administrativo II               20
        Administrativo I                30
        Secretario                      41
        Tesorero                        46

Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 52,
se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 12, 13, 49 y 85.

Artículo 7

    GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

        DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
        Operador CPD I                  33
        Analista III                    36
        Analista II                     48
        Analista I                      52
        Abogado Asesor                  56
        Abogado Consultor (*)           60
        (*) Se suprime al vacar.

 El Abogado Consultor y los Abogados Asesores que integren la Sala de
Abogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalentes al Grado 62
y 58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
 Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a
un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que
la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
 A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en
el artículo 57, inciso 1.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 49 y 85.

Artículo 8

    GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

        DENOMINACION DEL CARGO  GRADO E.P.U.
        Jefe de Unidad III              41
        Jefe de Unidad II               50
        Jefe de Unidad I                54
        Jefe de Departamento II         54
        Jefe de Departamento I          56

Cuando el personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este
grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 52,
se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 49 y 85.

Artículo 9

     El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual
de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

         DENOMINACION DEL CARGO  GRADO E.P.U.
        Gerente de Area II                      58
        Gerente de Area I                       60
        Contador General                        60
        Asesor de la División
        Política Económica (*)                  62
        Sub Gerente División Operaciones (*)    62
        Asesor del Servicio de Administración
        de Patrimonios Bancarios (*)            62
        Director del Servicio Control del
        Mercado de Valores (*)                  64
        Intendente 64
        Auditor Interno-Inspector General       64
        Gerente de División                     64
        Secretario General                      65
        Superintendente                         65
        Gerente General                         65
        (*) Se suprimen al vacar.

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13, 49 y 85.

Artículo 10

    ASIGNACION DE LOS CARGOS. La asignación a los cargos de la estructura
establecida en los artículos anteriores, deberá tomar en consideración los
perfiles de los mismos determinados por su descripción técnica y los
antecedentes, méritos y capacitación de los funcionarios que reúnan los
requisitos establecidos en aquellos. El mecanismo aplicado para la
referida asignación deberá ajustarse a la reglamentación vigente, dentro
del marco de lo establecido por el Estatuto del Funcionario del Banco
Central del Uruguay.
No podrán asignarse cargos que no respondan a tareas efectivamente
desempeñadas o responsabilidades efectivamente asumidas con carácter
permanente, sin perjuicio de la aplicación del régimen de subrogación,
para los casos de ausencias transitorias.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 11

    El personal presupuestado al 31 de marzo de 1993, que por aplicación
de la reestructura sea asignado a los cargos de Administrativo I,
Administrativo II y Administrativo III, previstos en el artículo 6,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

        DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
        Administrativo III              20
        Administrativo II               30
        Administrativo I                40

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 12

    En ningún caso la asignación a un cargo de la estructura prevista en
los artículos 5 al 9 inclusive, podrá significar una disminución en la
remuneración mensual total por todo concepto que estuviera percibiendo el
funcionario al momento de su asignación.
En especial no significará disminución en el grado de la Escala Patrón
Unica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el
cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido
asignadas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 13

     TRANSFORMACIONES. Autorízase al Banco Central del Uruguay a
transformar los cargos de la estructura descrita en los artículos 49 y
82 inclusive, en la prevista en los artículos 5 a 9 inclusive del
presente Decreto. Esta transformación de cargos que comenzó el primero
de abril de 1993, continuará en el ejercicio 1995, a medida que se
designen los funcionarios que habrán de ocupar los cargos de la nueva
estructura.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 14

    CREACIONES DE CARGOS. Créase un cargo de Adjunto de Gerencia con una
remuneración básica equivalente al grado 46º de la Escala Patrón Unica, al
amparo de lo establecido en la Ley Nº 15.783, del 28 de noviembre de 1985.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 15

   Autorízase al Banco Central del Uruguay, en el ámbito de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, con la
redacción dada por el artículo  58º de la Ley Nº 16.696 de 30 de marzo
de 1995, a crear los cargos siguientes:

 DENOMINACION DEL CARGO    CANTIDAD   GRADO E.P.U.
 Jefe de Unidad III             1               41
 Analista I                     1               52
 Analista II                    5               48
 Analista III                   2               36
 Administrativo I               1               30
 Auxiliar de Servicio II        1               10
 Auxiliar de Servicio III       1                5    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 16

    Autorízase al Banco Central del Uruguay, en el ámbito de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo VII, artículos 38, 39
y 40 de la Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995, a crear los cargos
siguientes:

 DENOMINACION DEL CARGO     CANTIDAD GRADO E.P.U.
 Jefe de Departamento I         1       56
 Jefe de Unidad I               2       54
 Analista III                   8       36

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 17

     PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo
dispuesto por la ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación
vigente, es el siguiente:

                                 CANTIDAD GRADO E.P.U.
 Redistribuidos para
 Superintendencia de Seguros:
 Gerente de Area I                      1       60
 Jefe de Departamento I                 2       56
 Analista I                             1       52

 En otras Areas del Organismo
 Contadores o Economistas               10      52
 Contadores o Economistas               10      48
 Bibliotecólogos                        2       36
 Secretaria de Presidencia              1       50
 Contador                               1       46
 Contador                               1       41

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 18

    Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Otras
Retribuciones y Complementos".  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 19

    El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por
los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la Ley
Nº 16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente,
podrá efectuar las siguientes contrataciones de personal:

Hasta 20 profesionales Contadores o Economistas con una retribución
básica no superior al grado EPU 52.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 20

    Autorízase al Banco Central del Uruguay a contratar por el mecanismo
de contrato de función pública, los servicios de las personas a las que
refiere la Resolución de Directorio Nº 210/95 de fecha 18 de abril de
1995.
El gasto total por las correspondientes remuneraciones, que se determine
en cumplimiento del numeral 2) de la citada resolución, no podrá superar
la suma de $ 67.400 (sesenta y siete mil cuatrocientos pesos uruguayos)
mensuales, sin perjuicio de los reajustes que correspondiesen.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 21

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir
por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas
diarias continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10.00.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 24 y 85.

Artículo 22

    COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de
Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35
del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el período
de su desempeño.     (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 23

    INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor
horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida
en el artículo 21.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente,
con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 24º.,
30, 34 y 35.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 34, 38, 77 y 85.

Artículo 24

    RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación
total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el
inciso 2 del artículo 21.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción
de las compensaciones establecidas en los artículos 23, 30, 34 y
35.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay, excepto
aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un
horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique, una anunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo los
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos (situaciones
que se encuentran contempladas en los artículos 25 y 26 de este decreto).
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29, 34, 38, 77 y 85.

Artículo 25

    COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus
remuneraciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 26

    COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual
equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales
de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la
reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a los
funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realizacion de horarios rotativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 27

    COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla
la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una
compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter
permanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 15.903.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 28

    COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de
la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que
determine la reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 29

    COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de
cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una
vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre
todas las retribuciones personales de carácter permanente, Excepto la
prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 24 y 79 del
presente Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinario.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a
cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 se
setiembre  de 1994.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 30

    PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 20.00 (veinte
pesos uruguayos) al 1º de enero de 1995 por cada año de servicio público u
otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
 Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística,
en la oportunidad prevista en el inc. 1º del artículo 39.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 31

    PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del
Uruguay percibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad
con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes:

 a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
    Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
    República, hasta el tope máximo de 18 años.
 b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
    estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
    beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el
    artículo 5º de la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes
    complementarias o modificativas.
 c) Hogar Constituido.
 d) Prima por Nacimiento.
 e) Prima por Matrimonio.

  Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma
proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
   Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 32

    CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 33

    AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a
la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en
los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
Serán de cargo del Banco Central del Uruguay los aportes personales a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el Impuesto a las
Retribuciones Personales originados por el aguinaldo.
El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se
liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 34

    PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre
todas las retribuciones personales de carácter permanente del personal,
salvo las compensaciones establecidas en los artículos 23, 24, 30 y 35,
del presente decreto.
La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período,
de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder del
cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a
retribuciones personales de carácter permanente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 35

    RETRIBUCION A CUENTA DE LA ASIGNACION DE CARGOS DE LA NUEVA
ESTRUCTURA. La retribución especial por reestructura que se otorgará por
el artículo 80 del Decreto Nº 457/993 de 25 de octubre de 1993, será
absorbida total o parcialmente cuando se efectivice dicha asignación.
 A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 36

     COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La retribución prevista
en el artículo anterior y las compensaciones establecidas en los artículos
78 al 82, que se perciban al momento de la asignación de un cargo de la
estructura establecida en los artículos 5 a 9 serán absorbidas, en
forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.
 En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una
compensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a
la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o
parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración
absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad
prevista en el inc. 1º del artículo 39.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 85.

Artículo 37

     Los funcionarios que:

a) hayan obtenido el título de Master Business Administration (M.B.A.),
   de Master Public Administration (M.P.A.), de Phylosofical Doctor
   (Ph. D.) u otros títulos de igual nivel académico afines con las
   actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, expedidos por
   universidades declarados de interés por el Directorio y,
b) demuestren  mediante informe anual del jerarca respectivo la
   aplicación de sus conocimientos al desempeño de sus tareas, tendrán
   derecho a percibir una partida mensual adicional según se indica:
        Título de Master                $   895
        Título de Phylosofical Doctor   $ 2.480

  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 85.

Artículo 38

    Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 23 y
24 alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones
en el Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que
desempeñen funciones en comisión en otros Organismos, sin perjuicio de
las disposiciones legales vigentes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 85.

Artículo 39

    ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio
del Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni
mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y sus
disponibilidades financieras.
Asimismo se tendrá en cuenta el Convenio suscrito del 14 de marzo de
1991, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay su prórroga de fecha 14 de setiembre de
1994 y al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en
cuanto a su renovación o sustitución.
En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 40

    Los incrementos en los valores de la Escala Patrón Unica se fijarán en
cada cuatrimestre de acuerdo a la variación del Indice General de Precios
al Consumo, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, en el
cuatrimestre respectivo.
A ello se adicionará, en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del
1.28 % hasta el grado EPU 54 y del 1.07 % del Grado EPU 55 en adelante.
Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se
redondearán a la unidad superior. 

Artículo 41

    Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas
y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 42

    Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el
marco de lo establecido por los artículos 15 y siguientes (Redistribución
de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al
Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 43

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
   Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
   Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 39 in fine.

Artículo 44

    DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones
entre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por
el jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación
   de carácter anual y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser
   reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a
   las condiciones siguientes:
    1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y
       no comprometido.
    2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
       entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros,
       ni servir como reforzantes.
d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de
   Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2., respecto a
la trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación
en el ejercicio 1995.

Artículo 45

    Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
Nº 84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 46

    DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.0 "Donaciones Varias" incluye una
partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del
Concurso Anual de Artes Plásticas, instituido por el Banco Central del
Uruguay a partir del año 1995, por Resolución de Directorio 312/95 de
fecha 6 de junio de 1995.

Artículo 47

    Dentro de la partida 3.8.9 - "Otros Servicios Profesionales
Contratados" se incluye un monto de U$S 250.000, que corresponde al
Convenio celebrado con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el 14 de
julio de 1994, en el marco del Préstamo 3698 UR con el B.I.R.F. 

Artículo 48

    Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:

- Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
  Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir
  los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
  adquisición de papel de seguridad para la confección de valores
  públicos y gastos de acuñación de monedas.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
  Nacionales - I.CO.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo
  del Ente derivado de la compra de la moneda extranjera.
- Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
  Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y
  contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.
- Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
  concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda
  nacional y extranjera, intereses y comisiones en moneda nacional y
  extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.

El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas. 

Artículo 49

    PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del
personal del Banco Central del Uruguay, presupuestado al 31 de marzo de
1993, que no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5 al 9 inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos
siguientes.
Las vacantes que se generen en la estructura que se describe en los
siguientes artículos no serán provistas. Los cargos correspondientes
serán suprimidos una vez concluido el proceso de asignación de los cargos
previstos en los artículos 5 a 9 de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.

Artículo 50

    CLASE DE ADMINISTRACION. El personal de UNDECIMA CATEGORIA
(Meritorios) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados
que se indican de la Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN          ESCALA
 LA CATEGORIA           PATRON UNICA
 AÑOS                   GRADO
 Ingreso                0
 1                      1
 2                      2
 3                      3
 4 o más                4   

Artículo 51

    El personal de la DECIMA CATEGORIA (Contadores de Billetes,
Dactilógrafos y Ayudantes de Administración) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD     ESCALA
 BANCARIA       PATRON UNICA
 AÑOS           GRADO
 Ingreso        5
 1              6
 2              7
 3              8
 4              9
 5              10
 6              11
 7              12
 8              13
 9              14
 10             15
 11             16
 12             17
 13             18
 14             19
 15             20
 16             21
 17             22
 18             23
 19             24
 20             25
 21             26
 22             27
 23             28
 24             29
 25             30
 26             31
 27             32
 28             33
 29             34
 30             35
 31             36
 32             37
 33             38
 34             39
 35             40  

Artículo 52

    El Personal de la NOVENA CATEGORIA (Auxiliares) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN  ESCALA
 LA CATEGORIA   PATRON UNICA
 AÑOS           GRADO
 Ingreso        5
 1              6
 2              7
 3              8
 4              9
 5              10
 6              11
 7              12
 8              13
 9              14
 10             15
 11             16
 12             17
 13             18
 14             19
 15             20
 16             21
 17             22
 18             23
 19             24
 20             25
 21             26
 22             27
 23             28
 24             29
 25             30
 26             32
 27             34
 28             35
 29             36
 30             38
 31             39
 32             40
 33             41
 34             42
 35             43
 36             44
 37             45
 38             46
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 53 y 54.

Artículo 53

    El personal de la OCTAVA CATEGORIA (Oficiales) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN  ESCALA
 LA CATEGORIA   PATRON UNICA
 AÑOS           GRADO
 Ingreso        15
 1              16
 2              17
 3              18
 4              19
 5              20
 6              21
 7              22
 8              23
 9              24
 10             25

Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de
esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 52, se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 72.

Artículo 54

    El personal comprendido entre SEPTIMA y PRIMERA CATEGORIA, inclusive,
y CATEGORIA ESPECIAL, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO  CATEGORIA  GRADO E.P.U.
Subjefe de Sección 7ma.         28
Jefe de Sección de 2da. 6ta.    32
Jefe de Sección de 1ra. 5ta.    36
Jefe de Despacho 4ta.           41
Adjunto de Gerencia 3ra.        46
Subgerente 2da.                 50
Gerente 1ra.                    55
Subgerente General Especial     59

Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,
inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 52, se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo.
Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 55

    El personal que se detalla a continuación y que no puede
contemplarse en otras clases o categorías de estas normas, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica.

DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
1 Procurador Jefe       52
1 Técnico en Auditoría  41

Estos funcionarios no percibirán la Compensación por Especialización
establecida en el artículo 80, salvo que la recibieran al 31 de diciembre
de 1992.
Todos estos cargos se suprimirán al vacar. 

Artículo 56

    CLASE TECNICA. De acuerdo a la Resolución del Directorio D/713/91 del
6 de noviembre de 1991, son profesiones universitarias de cursos
superiores directamente vinculadas a la actividad del Banco Central
del Uruguay las siguientes: Abogado, Contador Público, Contador Público-
Hacendista, Contador Público-Licenciado en Administración, Licenciado
en Administración, Contador Público-Economista, Economista, Licenciado
en Economía y Escribano.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 57 y 60.

Artículo 57

    El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el
artículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a la siguiente Escala:

 ANTIGÜEDAD EN LA  ESCALA
 CATEGORIA  PATRON UNICA
 AÑOS GRADO
Carreras de hasta               Carreras de 5 años
4 años inclusive                y más
Ingreso - 44
2 Ingreso 45
4 2 46
6 4 47
8 6 48
10 8 49
A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1º de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se
computará desde esta última fecha.
Además, se modificará el correspondiente grado inicial de la Escala
Patrón Unica, adicionándole una y tres unidades para los que estuvieran
en la posición A5 y A4 respectivamente, del Presupuesto para 1992,
manteniéndose el tope en el grado 49.
Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992,
ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
Escala Patrón Unica. 

Artículo 58

           El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado
comprendido entre TERCER Y PRIMER NIVEL inclusive, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

NIVEL GRADO E.P.U.
A3      50
A2      52
A1      55 

Artículo 59

    El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado del NIVEL
ESPECIAL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se
indican de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Abogado Asesor          55    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.

Artículo 60

    El Personal Técnico Universitario egresado de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración cuya profesión se detalla en el
artículo 56., comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

NIVEL GRADO E.P.U.
A3      50
A2      52
A1      55 

Artículo 61

    El Personal Técnico Universitario de profesión Escribano, comprendido
entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

NIVEL GRADO E.P.U.
A3      50
A2      52
A1      55 

Artículo 62

    El Personal Técnico Universitario que tenga carácter de presupuestado
y posea título expedido por la Universidad de la República correspondiente
a la profesión de Arquitecto, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo al grado que se indica en la Escala Patrón Unica.

DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Arquitecto              50 

Artículo 63

    El Personal Técnico Universitario que tenga el carácter de
presupuestado y posea título expedido por la Universidad de la República
correspondiente a la profesión de Médico, percibirá una remuneración
mensual de acuerdo al Grado que se indica de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
Médico                  46 

Artículo 64

    La remuneración de los funcionarios con título profesional
universitario de Bibliotecólogo, que desarrollan tareas vinculadas a su
profesión, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN                    ESCALA
   EL CARGO                     PATRON UNICA
    AÑOS                           GRADO
   Ingreso                          15
     1                              16
     2                              17
     3                              18
     4                              19
     5                              20
     6                              21
     7                              22
     8                              23
     9                              24
    10                              25
    11                              27
    12                              28
    13                              30
    14                              31
    15                              32
    16                              33
    17                              34
    18                              35
    19                              36
    20                              38
    21                              39
    22                              40
    23                              41

Artículo 65

    Los funcionarios de la Clase Técnica no percibirán la Compensación por
Especialización establecida en el artículo 80, salvo los abogados del
Nivel Especial a que se refiere el artículo 59 y que la percibían al 31 de
diciembre de 1992. 

Artículo 66

    CLASE DE SERVICIO. El personal de QUINTA CATEGORIA (Porteros,
Choferes y Personal de Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD     ESCALA
 BANCARIA       PATRON UNICA
 AÑOS           GRADO
 Inicial        5
 1              6
 2              7
 3              8
 4              9
 5              10
 6              10.2
 7              11
 8              11.2
 9              12
 10             12.2
 11             13
 12             13.2
 13             14
 14             14.2
 15             15
 16             15.2
 17             16
 18             16.2
 19             17
 20             17.2
 21             18
 22             18.2
 23             19
 24             19.2
 25             20
 26             21.1
 27             21.2
 28             21.3
 29             22
 30             22.1
 31             22.2
 32             22.3
 33             23
 34             23.1
 35             23.2 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 67 y 74.

Artículo 67

    El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

     CATEGORIA                           GRADO E.P.U.
     4ta.                                    23
     3ra.                                    29
     2da.                                    32
     1ra. "B" Subconserje                    36
     1ra. "B" Subjefe de Locomoción          36
     1ra. "B" Subjefe de Vigilancia          36
     1ra. "A" Conserje                       41
     1ra. "A" Jefe de Locomoción             41
     1ra. "A" Jefe de Vigilancia             41

Cuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta categoría
le correspondiese una remuneración mensual inferior a la resultante de
aplicar la escala del artículo 66º, la misma se fijará de acuerdo a este
último.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.

Artículo 68

    CLASE DE MAESTRANZA. El personal de CUARTA CATEGORIA (Técnicos en
Telefonía, Herrero, Carpintero, Sanitario, Técnico Ascensorista, Pintor,
Calefaccionista, Técnico Electricista y Albañil) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD     ESCALA
 BANCARIA       PATRON UNICA
 AÑOS           GRADO
 Inicial        5
 1              6
 2              7
 3              8
 4              9
 5              10
 6              10.2
 7              11
 8              11.2
 9              12
 10             12.2
 11             13
 12             13.2
 13             14
 14             14.2
 15             15
 16             15.2
 17             16
 18             16.2
 19             17
 20             17.2
 21             18
 22             18.2
 23             19
 24             19.2
 25             20
 26             21.1
 27             21.2
 28             21.3
 29             22
 30             22.1
 31             22.2
 32             22.3
 33             23
 34             23.1
 35             23.2


Artículo 69

    Aquellos funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA),
que posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del
Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

ANTIGÜEDAD      ESCALA
BANCARIA        PATRON UNICA
AÑOS            GRADO
Inicial         15
1               16
2               17
3               18
4               19
5               20
6               21
7               22
8               23 

Artículo 70

    El personal de TERCERA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, percibirá una
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patron Unica:

CATEGORIA                       GRADO E.P.U.
3ra.                                    29
2da.                                    32
1ra. "B" 2º Sobrestante                 36
1ra. "A" Sobrestante                    41 

Artículo 71

    PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA. El personal proveniente de
la Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay, regulará sus
remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes. 

Artículo 72

    El personal administrativo de cargos asimilados a OCTAVA CATEGORIA
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican
de la Escala Patrón Unica:

ANTIGÜEDAD      ESCALA
EN EL CARGO PATRON UNICA
AÑOS            GRADO
Ingreso         15
 1              16
 2              17
 3              18
 4              19
 5              20
 6              21
 7              22
 8              23
 9              24
10              25

 Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 53º, inciso 2,
computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como
Auxiliar en la Clase de Administración. 

Artículo 73

    El personal administrativo de cargos asimilados a las categorías
SEPTIMA a SEGUNDA inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grandes que se indican de la Escala Patrón Unica:

CATEGORIA ASIMILADA  GRADO E.P.U.
7ma.                    28
6ta.                    32
5ta.                    36
4ta.                    41
3ra.                    46
2da.                    50

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 54, inciso 2, computándose
su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la
Clase de Administración.

Artículo 74

    El personal de servicio se regirá por las escalas establecidas
en los artículos 66 y 67, computándose como antigüedad la registrada
desde su ingreso a la actividad bancaria. Para los funcionarios
provenientes del Banco del Plata se establece como tope máximo el
grado 41 de la Escala Patrón Unica. 

Artículo 75

    PERSONAL DE COMPUTACION. El personal de computación afectado al
Desarrollo de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO          GRADO E.P.U.
Jefe de Sistemas                        48
Jefe de Auditoría Informática           48
Administrador de Base de Datos          47
Programador de Sistemas                 47
Analista de Proyecto                    46
Analista A                              43
Analista B                              41
Programador A                           40
Programador B                           33 

Artículo 76

    El personal de computación afectado a Operación de Sistemas percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO                  GRADO E.P.U.
Jefe de Procesamiento de Datos y
Comunicaciones                                  43
Encargado de Turno de Preparación
y Procesamiento de Datos                        41
Operador de Equipo Principal,
Servidores y Redes                              41
Operador A                                      33
Operador B                                      29
Digitador                                       21
Ayudante de Control                             21 

Artículo 77

    Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 49 se le
aplicará cuando correspondiese, lo dispuesto por los artículos siguientes
y las compensaciones establecidas en los artículos 22 al 35 inclusive y 37
del presente decreto.

Artículo 78

    COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación
mensual por desempeño transitorio de función se otorgará, con los
siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1995, a los funcionarios que
realicen las tareas que se detallan:

Maquinista                              $ 529
Operador de telex (*)                   $ 529
Telefonista                             $ 529
Personal de "Servicios Generales"
que realice tareas en los almacenes
de la Proveeduría                       $ 529
Chofer (**)                             $ 331
Cajero                                  $ 264
Contador de billetes                    $ 231
Personal afectado al manejo de
Valores Deuda Pública                   $ 231
Sereno                                  $  40

(*)  Excluye al Personal Administrativo.
(**) Esta compensación no será de aplicación a
     aquellos funcionarios que desempeñen la función
     de Chofer, aludidos en el artículo siguiente. 

Artículo 79

    COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios afectados a
la atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía
Superior del Instituto, que con ajuste a la reglamentación se designen al
efecto, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del
Salario Mínimo Nacional, que para cada caso se establece a continuación:

                Secretario     150%
                Ordenanza       75%
                Chofer          75% 

Artículo 80

    COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
que el Banco Central del Uruguay declare de interés para la función, se
otorgará a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes
Universitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la
reglamentación respectiva con los siguientes valores vigentes al 1º de
enero de 1995:

a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos
   superiores directamente vinculados a la actividad
   del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio
   tengan una duración de cinco años o más:                     $ 1.392
b) Profesionales Universitarios de carreras de
   cursos superiores no vinculadas directamente con
   la actividad del Banco Central del Uruguay,
   títulos intermedios y otras profesiones de menos
   de cuatro años de plan de estudios,
   Especialistas, Estudiantes Universitarios:
      Profesional Universitario                                 $ 1.157
      Especialista hasta                                        $ 1.157
      Estudiante Universitario hasta                            $ 1.157

La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
En el caso de profesionales y estudiantes de carrera universitarias cuyos
planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación será
otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su profesión.
Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados - declare especializados en materia que
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La
misma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa
especialización.

Artículo 81

     COMPENSACION POR INTERVENCIONES. Los funcionarios de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera que
desempeñen transitoriamente tareas como Interventores o Adjuntos a la
Intervención de Bancos, Casas Financieras y otras empresas de
intermediación financiera, percibirán una compensación mensual de
acuerdo a la reglamentación en vigencia. 

Artículo 82

    PRODUCTIVIDAD. Ley Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá
en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9 del acta del 14 de marzo
de 1991 del Convenio de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y
Privada. 

Artículo 83

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria
para el pago de los montos correspondientes por concepto de retiro de
funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1995, de acuerdo
al régimen de incentivos establecido por el Directorio en el marco de la
reestructura. 

Artículo 84

    Los funcionarios de la Clase de Administración que desempeñen tareas
en el área de informática percibirán una compensación transitoria por
desempeño de función, equivalente a la diferencia entre el grado EPU del
cargo cuya función desempeñan y el grado correspondiente al cargo que
actualmente ocupan.
Dichas compensaciones tendrán vigencia hasta la asignación de los cargos
de la nueva estructura, no integrando la Compensación Personal por
Reestructura prevista en el artículo 36 de este Decreto.

Artículo 85

    Dadas las especiales características de estas disposiciones, que se
refieren a dos estructuras funcionales diferentes, en todos aquellos casos
en que se planteen dudas de interpretación de normas que pudieran aparecer
como contradictorias, serán de aplicación las previsiones establecidas en
los artículos 4 a 38 de este Decreto. 

Artículo 86

      Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 87

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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