CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE ARROZ




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 14/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que en las actuaciones seguidas en el Consejo de Salarios, correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Molinos de Arroz, no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República 


                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio
de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones de los 
trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 
15% (quince por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de 
mayo de 1986.

Artículo 2

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de
los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del 
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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