CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. BEBIDAS SIN ALCOHOL




Promulgación: 16/09/1985
Publicación: 27/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por lo que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que el decreto del Poder Ejecutivo 299/985 de 8 de julio de 1985 establece las remuneraciones para el grupo N°22 Industria de la Bebida:

   II) Que las empresas Urreta S.A., José Furje y Agua Familiar S.A. acreditaron fehacientemente la imposibilidad de cumplir con el pago de los salarios establecidos;

   III) Que la empresa Ivess Ltda. acordó con su personal, el día 30 de julio de 1985 los montos salariales a abonarse desde el 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre del mismo año a sus trabajadores.

   Considerando: I) Que habiéndose realizado el estudio de los antecedentes se logró acuerdo por parte de los sectores de empleados y empleadores en el Consejo de Salarios respectivo;

   II) Que es procedente contemplar la situación económica de las empresas que acrediten la imposibilidad de pagar los salarios decretados para la
actividad.

   Atento: a lo dispuesto en la ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse para los trabajadores que se indican seguidamente los salarios que se detallan, en lugar de los determinados por el decreto 299/985 de 8 
de julio de 1985, para las empresas de bebidas sin alcohol:

  1) Para los trabajadores de la empresa Urreta S.A.
  a) Por el período 1º de junio de 1985 al 31 de julio de 1985:  
  trabajadores afectados a la producción - 50% del aumento establecido
  para las empresas de bebidas sin alcohol. 
  trabajadores afectados a las ventas - 60% del aumento establecido  
  para las empresas de bebidas sin alcohol.
  trabajadores afectados a la administración - 52% del aumento  
  establecido para las empresas de bebida sin alcohol.
  b) Por el período 1º de agosto al 30 de setiembre de 1985:
  trabajadores afectados a la producción - 60% del aumento establecido  
  para las empresas de bebidas sin alcohol.
  trabajadores afectados a las ventas - 70% del aumento establecido para 
  las empresas de bebidas sin alcohol.
  trabajadores afectados a la administración - 60% del aumento establecido
  para las empresas de bebidas sin alcohol.

  2) Increméntase, por el período 1º de junio de 1985 al 30 de setiembre de 1985, los salarios por categoría del personal de la empresa Agua  
Familiar S.A., en un 70% para los trabajadores afectados a la  
Administración y en un 80% para los afectados a la producción ambos  
porcentajes calculados en base a lo establecido para las empresas de  
bebidas sin alcohol.

  3) Increméntase, por el período 1º de junio de 1985, al 30 de setiembre de 1985, los salarios por categorías del personal de la empresa José Furje de la ciudad de Rivera, en un 62% para los trabajadores afectados a la Producción y Administración y en un 70% para los afectados al sector Ventas, ambos porcentajes calculados en base a lo establecido para las empresas de bebidas sin alcohol.  

  4) Increméntase, a partir del 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985, los salarios por categoría del personal de la empresa
Ivess Ltda. en un porcentaje del 60% de los aumentos previstos para las empresas de bebidas sin alcohol, quedando fijados en los siguientes montos:

peón común              N$   377,40
maquinista llenador     N$   456,90
medio oficial mecánico  N$   501,20
repartidor mensual      N$ 7.794,30    
      

Artículo 2

  Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinada por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integran el grupo salarial.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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