Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Para todo el personal comprendido en la competencia de este subconsejo se establece una prima por antigüedad de dos por ciento anual hasta alcanzar el porcentaje máximo de sesenta por ciento (60%), la que se abonará a partir del 1° de junio de 1986. Sin perjuicio de ello, aquel personal que a la fecha de entrada en vigencia del decreto 287/985, estuviera percibiendo más del sesenta por ciento (60%) en concepto de prima por antigüedad, percibirá este porcentaje mayor a partir del 1° de junio de 1986, sin derecho a sobrepasarlo cualquiera sea su antigüedad en la empresa.