SERVIDUMBRES. SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD




Promulgación: 18/02/1999
Publicación: 25/02/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 297

Artículo 2

Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior, que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan
energía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas
precedentemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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