SUMA PARA EL MEJOR GOCE DE LA LICENCIA. SALARIO VACACIONAL




Promulgación: 09/02/2000
Publicación: 17/02/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 419
VISTO: Lo establecido por las Leyes Nº 12.590 de 23 de diciembre de 1958,
12.840 de 22 de diciembre de 1960 y 16.101 de 10 de noviembre de 1989, y
el Decreto Nº 615 de 22 de diciembre de 1989;

RESULTANDO: Que por Decreto Nº 615/89, (Considerando III) se estimó
necesario armonizar lo dispuesto por la Ley Nº 16101 con lo dipuesto por
las Leyes Nº 12.590 y 13.556, en especial en lo que se refiere a la forma
de cálculo del jornal de licencia y a la exoneración de aportes; y se
determinó asimismo que la suma para mejor goce de la licencia estaría
eximida de todo gravamen fiscal o social, remitiendo a lo establecido por
el art. 27 de la Ley Nº 12.590.

CONSIDERANDO: I) Que en la aplicación de las referidas normas se han
suscitado interpretaciones dispares en cuanto a la naturaleza jurídica de
la suma para el mejor goce de la licencia, en los ámbitos administrativo
y jurisdiccional, motivando el cuestionamiento de la aplicación
generalizada por parte de los diversos sujetos de derecho en particular
en relación al cálculo del sueldo anual complementario; lo cual ha
generado la consiguiente inseguridad jurídica, que es preciso superar;

II) Que en el ejercicio de la actividad reglamentaria de la Ley que la
Constitución asigna al Poder Ejecutivo (articulo 168 inciso 4º), la
determinación del alcance de los términos empleados en la legislación
reviste un carácter jurídicamente vinculante;

III) Que la naturaleza no remunerativa de la suma para el mejor goce de
la licencia surge primariamente de haber sido establecida por la Ley Nº
16.101 atribuyéndole idéntica naturaleza a las prestaciones mencionadas
en el art. 27 de la Ley Nº 12.590;

ATENTO: A lo dispuesto por el art. 168 inc. 4º de la Constitución,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La prestación establecida por el art. 4º de la Ley 16.101 de 10 de
noviembre de 1989 (suma para el mejor goce de la licencia) no tiene
carácter remuneratorio, en razón de haber sido establecida como una
prestación de interés social y no en contrapartida del servicio inherente
al contrato de trabajo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 En atención a lo establecido en el artículo anterior, no corresponde
computar la suma para el mejor goce de la licencia a los efectos del
cálculo del sueldo anual complementario establecido por el art. 2º de la
Ley Nº 12.840 de 22 de diciembre de 1960.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO
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