EMISION DE BONOS DEL TESORO 6ª SERIE




Promulgación: 31/08/1987
Publicación: 18/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 308
    Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro.

    Considerando: lo dispuesto por los decretos leyes 14.268 de 20 de
setiembre de 1974 y 14.814 de 29 de agosto de 1978 y la ley 15.773 de 23
de setiembre de 1985.

    Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado,

    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 24:000.000
(veinticuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable -  6ª
Serie a ocho años de plazo que se dividirán en los siguientes bonos
definitivos:

de U$S 5.000 cada uno  1.000 títulos U$S  5:000.000,00
de U$S 1.000 cada uno 17.000 títulos U$S 17:000.000,00
de U$S   500 cada uno  4.000 títulos U$S  2:000.000,00
                                         -------------
                                     U$S 24:000.000,00

Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro
de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente
General del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

    Fijase el 15 de setiembre de 1987, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

    El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en un 1.3/4
(uno tres cuartos por ciento) anual por encima de la tasa Libor a 12 meses
de plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato
anterior al de comienzo de cada período de renta. Los servicios de renta
se abonarán semestralmente a partir del 15 de marzo y 15 de setiembre de
cada año.

Artículo 4

    Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
1º, podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante
licitación o por colocación directa.
    El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación.
    En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación, el
Banco Central del Uruguay reglamentará la operativa a seguir, debiendo
ajustarse a las siguientes normas:
    a) Las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las
condiciones más convenientes;
    b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que
se decida aceptar;
    c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.

Artículo 5

    La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según
la forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la
par y hasta completar un monto equivalente a 1/8 del total emitido, los
títulos que le sean presentados en el período comprendido entre el 15 y 30
de setiembre de cada año. Vencido cada período anual se cerrará la
amortización correspondiente y el remanente, si lo hubiere, se acumulará
al rescate final.
    El primer período de amortización comenzará a partir del 15 de
setiembre de 1988.
    El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.

Artículo 6

    Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos
por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro,
se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

    Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión
de colocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de
los Bonos.

Artículo 8

    El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

     El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado
Secundario que pueda originarse con los Bonos de esta serie, comprando o
vendiendo.

Artículo 10

    La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización o de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo
en lo que se refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 11

    Mientras dure la impresión de las láminas, el Banco Central del
Uruguay podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán
canjeados oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

    Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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