AGRICULTURA - COMERCIALIZACION DE CEREALES Y OLEAGINOSOS




Promulgación: 04/08/1986
Publicación: 03/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1986
  •    Página: 160
Referencias a toda la norma

Artículo 5

  La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de
certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a
denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del
correspondiente certificado de necesidad.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de
necesidad cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo
nacional a la paridad de importación vigente en cada período, U$S/TON.
130, 138 y 145, respectivamente, transcurridos cuatro días hábiles de
realizada la solicitud de compra de trigo.
  La transformación de la paridad de importación a moneda nacional se
efectuará considerando el tipo de cambio vendedor con que operó la Mesa de
Cambios del Banco Central del uruguay a la fecha anterior más próxima a la
entrada de la solicitud.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen
de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo
equivalente a veinte días de molienda, determinado de acuerdo al promedio
del año anterior inmediato a la fecha de la solicitud.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los
procedimientos para otorgar los certificados de necesidad.
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