VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado Decreto-Ley Nº 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 de 14 de julio
de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a)
la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, Inciso 2º de la
Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, b) la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c)
el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística.
II) que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término.
III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
setiembre de 2008, vigente desde el 1º de octubre de 2008 y por el
Instituto Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los
Precios del Consumo y a lo dictaminado por la División Contabilidad y
Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de
la Nación y a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219 de 4 de
julio de 1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799 de 30
de diciembre de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
setiembre de 2008, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $
368,34 (pesos uruguayos trescientos sesenta y ocho con treinta y cuatro
centésimos).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de
setiembre de 2008 en $ 365,65 (pesos uruguayos trescientos sesenta y cinco
con sesenta y cinco centésimos).
El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del
Consumo asciende en el mes de setiembre de 2008 a 262,87 (doscientos
sesenta y dos con ochenta y siete), sobre base marzo 1997 = 100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres
que se actualizan en el mes de octubre de 2008 es de 1,0746 (uno
setecientos cuarenta y seis diezmilésimos).