REQUISITOS DE LOS SEGUROS PARCIALES DE ASISTENCIA MEDICA PRESTADOS POR INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 31/10/1989
Publicación: 21/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 599
Referencias a toda la norma
    Visto: el decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y la ley 15.903
de 10 de noviembre de 1987, en los cuales se hace referencia a los
Seguros Parciales.
    Resultando: I)  Que el decreto ley 15.181 establece en su artículo 3º
que la Asistencia Médica podrá ser  brindada en forma Privada ya sea
Particular o Colectiva y puede ser Parcial o Total;
    II) Que la ley 15.903 en su artículo 282 autoriza régimenes de
Afiliación Parcial, prepago en Instituciones de Asistencia Médica Privada,
que deberá asegurar atención completa en los niveles superiores y podrán
ser complementarios de las prestaciones de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.).
     Considerando:  I) Que es necesario definir las condiciones,
características y requisitos que deben cumplir los Seguros Parciales para
prestar Asistencia Médica a sus afiliados;
     II)  Que deben establecerse los procedimientos a seguir en las
solicitudes de autorización para la creación y habilitación para
funcionar de los Seguros Parciales ante el Ministerio de Salud Pública.
     Atento: a lo precedentemente expuesto y a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la ley 9202 de 12 de enero de 1934,
      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se consideran Instituciones de Asistencia Médica Privada, aquéllas
Personas Jurídicas cuyo único objeto, especialmente establecido, sea la
prestación de Asistencia Médica, contando con una infraestructura propia o
de terceros en cuyo caso la contratación debe ser directa destinada a tal
fin.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Se consideran Seguros Parciales, aquéllos prestados por las
Instituciones de Asistencia Médica Privada que mediante una cuota de
prepago, otorgan a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las
condiciones establecidas en el presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Privada ofrezcan
Servicios de Atención Parcial, ellos deberán asegurar como mínimo los
niveles superiores de atención considerando como 1er. nivel la consulta
ambulatoria.
   En los niveles superiores de atención se incluyen los Servicios que se
detallan, brindados en forma conjunta o individualmente:
a)  Internación para diagnóstico y tratamientos médicos;

b)  Internación para diagnóstico y tratamiento quirúrgicos;

c)  Estudios complementarios para diagnóstico;

d)  Servicios de emergencia;

Los Seguros Parciales deberán cubrir todas las disciplinas técnicas del
servicio a brindar, ya sea médico, quirúrgico o de diagnóstico.

 En los literales a) y b) se considera que la internación comprende todos
los medios de diagnóstico y terapéuticos necesarios.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Los Seguros Parciales odontológicos deberán cubrir como mínimo:
a)  Atención de urgencia las 24 horas del día;
b)  Examen previo de admisión;
c)  Educación para la salud. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Son de aplicación para los Seguros Parciales las exclusiones y otras
limitaciones que el Ministerio de Salud Pública admite para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los aspirantes a brindar Asistencia Médica Privada  Parcial, deberán
solicitar ante el Ministerio de Salud Pública autorización para crear un
Seguro Parcial especificado:

1)  Servicios de  Asistencia  Médica,  comprendidos  en  el  presente
    Decreto, que proyectan ofrecer a sus afiliados;

2)  Recursos Materiales  de que dispondrán documentando si los mismos
    son propios  o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del
    proyecto de contrato;

3)  Dirección Técnica  y Recursos  Humanos propios  que prestarán los
    servicios de Asistencia Médica;

4)  Forma jurídica que adoptarán.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El Ministerio de Salud Publica, analizará la propuesta y se expedirá
sobre la misma, teniendo en cuenta la realidad Sanitaria del país y su
necesidad.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Una vez obtenida la correspondiente autorización para crearse, las
Instituciones de Asistencia Médica Privada Parcial deberán solicitar la
habilitación y registro para funcionar, ante el Ministerio de Salud
Pública, adjuntando la siguiente información:

1)  Estatutos sociales;

2)  Personería  jurídica   debidamente  otorgada   por  la  autoridad
    competente;

3)  Condiciones del contrato de afiliación;

4)  Documentación de  la disponibilidad  de los Recursos Materiales y
    planos de la parte edilicia;

5)  Dirección  técnica   profesional  médica   u  odontológica  según
    corresponda con aceptación expresa del profesional;

6)  Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de
    títulos y diplomas correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las inspecciones de
rigor que le permita verificar el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes, otorgará la habilitación correspondiente para funcionar.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los Seguros Parciales deberán poner a disposición del Ministerio de
Salud Pública toda la información de su gestión que éste solicite.
Asimismo deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos
de afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación
de dicho contrato por parte del afiliado.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Las Instituciones que ofrezcan Seguros Parciales Médicos, podrán
percibir además de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores
para cada uno de los Servicios que se detallan:
a)  Medicamentos;

b)  Consulta médica.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los Seguros Parciales odontológicos, deberán incluir por el monto de la
cuota, los servicios enumerados en el artículo 4º, pudiendo percibir por
otros servicios hasta un (40%) del arancel de la Asociación Odontológica
del Uruguay por parte del afiliado y constancia de haber entregado a cada
afiliado una copia del mencionado arancel.
Referencias al artículo

Artículo 13

   La propaganda que realicen los Seguros Parciales deberá dar
cumplimiento a las normas vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán
sancionadas por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a la normativa
vigente en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Dentro de un plazo de 180 días, a contar del siguiente a la publicación
de éste Decreto en el Diario Oficial, deberán ajustarse a las presentes
disposiciones los Seguros Parciales que a la fecha estén funcionando y no
den cumplimiento a las mismas.
Referencias al artículo

Artículo 16

    Derógase el decreto 345/986 de 15 de julio de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese.

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA
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