CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICAS DE CONFECCION DE PRENDAS. FABRICAS DE CONFECCION DE PRENDAS EN CUERO. FABRICAS DE ACOLCHADOS. FABRICAS DE TOLDOS Y CARPAS TRABAJO A DOMICILIO




Promulgación: 06/08/1986
Publicación: 06/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: El decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985, fueron integradas las delegaciones de los Sectores de Empleados y Empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondientes ala grupo 12 Industria de la Vestimenta y Afines: Subgrupo: Fábricas de Confección de Prendas, Fábricas de Confección de Prendas en Cuero, Fábrica de Acolchados, Fábrica de Toldos y Carpas, Trabajo a Domicilio (en general), no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que en tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a lo dispuesto en decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional en un 17% (diecisiete por ciento), los salarios y tarifas para los trabajadores del Grupo N° 12 Industria de la vestimenta y Afines: Subgrupo: Fábrica de Confección de Prendas, Fábrica de Confección de Prendas de Cuero, Fábrica de Acolchados, Fábrica de Toldos y Carpas, Trabajo a Domicilio (en general) y personal administrativo, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30
de setiembre de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjase, como base salarial para el incremento establecido en el artículo precedente, los salarios y tarifas vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período desde la entrada en vigencia del presente decreto 
y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser 
trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de 
las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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