CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICAS DE CONFECCION DE PRENDAS. FABRICAS DE CONFECCION DE PRENDAS EN CUERO. FABRICAS DE ACOLCHADOS. FABRICAS DE TOLDOS Y CARPAS TRABAJO A DOMICILIO
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: El decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que por decreto de fecha 24 de octubre de 1985, fueron integradas las delegaciones de los Sectores de Empleados y Empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;
II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondientes ala grupo 12 Industria de la Vestimenta y Afines: Subgrupo: Fábricas de Confección de Prendas, Fábricas de Confección de Prendas en Cuero, Fábrica de Acolchados, Fábrica de Toldos y Carpas, Trabajo a Domicilio (en general), no se ha logrado acuerdo.
Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
II) Que en tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a lo dispuesto en decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase, con carácter nacional en un 17% (diecisiete por ciento), los salarios y tarifas para los trabajadores del Grupo N° 12 Industria de la vestimenta y Afines: Subgrupo: Fábrica de Confección de Prendas, Fábrica de Confección de Prendas de Cuero, Fábrica de Acolchados, Fábrica de Toldos y Carpas, Trabajo a Domicilio (en general) y personal administrativo, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30
de setiembre de 1986. (*)
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período desde la entrada en vigencia del presente decreto
y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de
las empresas que integran el grupo salarial.