Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 487.
VISTO: la necesidad de reglamentar lo establecido por el artículo 487 de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que dispone la creación del
Certificado Unico Departamental.
CONSIDERANDO: I) que la referida norma tiene por objetivo que los
Gobiernos Departamentales cuenten con herramientas que les permita
fortalecer su capacidad de recaudación.
II) que compete al Poder Ejecutivo dictar la reglamentación respectiva,
habiendo contado para ello con el asesoramiento de una comisión técnica
designada por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de
la República.
III) que esta medida constituye un cambio en la relación del Gobierno
Departamental con los contribuyentes, resultando conveniente realizar, en
el ámbito de la mencionada Comisión Sectorial, una evaluación de la
implementación y de su impacto en los niveles de recaudación.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los Gobiernos Departamentales, a solicitud de parte interesada,
expedirán el Certificado Único Departamental creado por el artículo 487
de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, el que tendrá vigencia anual. Dicho Certificado deberá solicitarse en cada Gobierno
Departamental donde el contribuyente posea bienes y acreditará que no tiene adeudos pendientes por concepto de contribución inmobiliaria, impuesto a la concentración de inmuebles rurales y patente de rodados,
así como por las sanciones fiscales relativas a estos tributos, sobre los padrones y vehículos declarados de su propiedad, conforme al artículo 7° del presente Decreto; o que dispone de plazo acordado para realizar el pago mediante un convenio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 356/012 de 09/11/2012 artículo 12.
Ver en esta norma, artículos:8 y 9 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 502/007 de 20/12/2007 artículo 1.