Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos en la ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: que el artículo 15 de la citada ley comete al Poder
Ejecutivo la fijación mensual del valor de la Unidad Reajustable, con la
finalidad de determinar los incrementos a considerar en cada ajuste de
alquiler.
Atento: al informe del Banco Hipotecario del Uruguay sobre la variación
del Indice Medio de Salarios elaborado por la Dirección General de
Estadística y Censos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable correspondiente al mes de
agosto de 1977, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por la ley 14.219
de 4 de julio de 1974 y modificativas, en N$ 23.81 (veintitrés nuevos
pesos con 81/100).