Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154 de 14 de julio
de 1981, dispone que, a los efectos de dicho decreto ley, se aplicarán:
a) La Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2º, de
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
b) La Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio texto
legal modificativo y
c) El Indice de los Precios al Consumidor, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según redacción dada por el
artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios al Consumidor en el
referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios al Consumidor serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de octubre de 1993 y por el
Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del Indice Medio
de Salarios y del Indice de los Precios al Consumidor y a lo dictaminado
por las Asesorías Económico-Financiera, Jurídica, en Política de Vivienda
y Arrendamientos y Técnico Financiera del Ministerio de Economía y
Finanzas y la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto por los
decretos leyes 14.219 de 4 de julio de 1974 y 15.154 de 14 de julio de
1981 y por la ley 15.799 de 30 de diciembre de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
octubre de 1993, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el decreto
ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 56,33 (pesos
uruguayos cincuenta y seis con 33/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
octubre de 1993 en $ 53,11 (pesos uruguayos cincuenta y tres con 11/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios al Consumidor,
asciende en el mes de octubre de 1993 a 8.130,87 (ocho mil ciento treinta
con 87/100) sobre base Diciembre 1985 = 100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los Alquileres
que se actualizan en el mes de noviembre de 1993 es de 1,5074 (uno con
cinco mil setenta y cuatro diezmilésimas).