TIPIFICACIONES QUE REGIRAN LAS ELABORACIONES DE VINOS COMUNES. COSECHA 1982




Promulgación: 30/12/1982
Publicación: 27/01/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 1209
 Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, para establecer las tipificaciones que
regirán las elaboraciones de vinos comunes de la cosecha del año 1982.

 Resultando: I) La realización de elaboraciones de vinos controladas a
través de una inspección técnica permanente en las bodegas que fueron
elegidas como testigo, determinaron conclusiones básicas respecto a la
composición de los vinos patrones;
II) Los análisis practicados sobre las muestras obtenidas de esos vinos
permitieron comprobar una composición físico-química básica para la
determinación de las tipificaciones;
III) La Comisión Enotécnica Asesora realizó el estudio de los resultados
premencionados;
IV) Por el artículo 3º del decreto 638/980, de 26 de noviembre de 1980, se
dispuso que los vinos de sobreprensa no podían permanencer en bodega más
allá del 1º de febrero del año siguiente al de su elaboración;
V) La última prórroga dispuesta al 1º de febrero de 1983, para la entrega
de los vinos de sobreprensa de las cosechas de los años 1979, 1980 y 1981
fue establecida por el decreto 81/982, de fecha 4 de marzo de 1982.

 Considerando: I) Conveniente establecer las características físico-
químicas que deben poseer los vinos comunes naturales para ser liberados
al consumo;
II) Necesario autorizar las correcciones mediante el agregado de alcohol
etílico potable a aquellos vinos que posean un grado mínimo del mismo y
que, por fermentación natural de la uva, no hayan alcanzado el límite
mínimo fijado por la tipificación,
III) Conveniente otorgar una nueva prórroga del plazo de entrega de los
vinos de sobreprensa de las cosechas de los años 1979, 1980 y 1981, así
como prorrogar el plazo de entrega de los de la cosecha 1982, en razón de
que no se han definido aún reglamentariamente las prácticas enológicas que
originan el vino de sobreprensa;
IV) El dictamen emitido por la Comisión Enotécnica Asesora y la opinión
favorable de la Dirección de Contralor Legal y Dirección del Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

 Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2.856, de 17 de julio
de 1903; artículo 1º del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980; artículo
142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 378 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975 y artículos 2º y 3º de la ley 15.058, de
30 de setiembre de 1980,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1982 podrán ser
comercializados, siempre que respondan en sus características sensoriales
(sabor, aroma y color), a las que correspondan a cada tipo o clase de
vino, de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusten a los
valores mínimos que se fijan para el grado alcohólico y para el extracto
seco reducido de acuerdo a las siguientes tipificaciones:

a)   Vinos Tinto: Grado alcohólico mínimo 10º G.L. extracto seco
     reducido mínimo 18g/1;

b)   Vinos Claretes: Grado alcohólico mínimo 10º5 G.L. extracto seco
     reducido 14g/1;

c)   Vinos Rosado: Grado alcohólico mínimo 10º5 G.L. extracto seco
     reducido mínimo 13 g/1;

d)   Vinos Blancos: Grado alcohólico mínimo 10º G.L., extracto seco
     reducido 12g/1. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.
Referencias al artículo

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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