Sólo será autorizada la corrección por el agregado de alcohol de
los vinos que hayan obtenido, por fermentación natural, un grado
alcohólico mínimo de 8º 9 G.L. para los vinos tintos y claretes; de 9º 5
G.L. para los vinos rosados y de 8º G.L. para los vinos blancos. A estos
efectos el alcohol obtenido por fermentación natural deberá calcularse
teniendo en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor.