Visto: lo dispuesto por el decreto 701/979 del 28 de noviembre de 1979.
Resultando: que el premencionado decreto reglamenta lo dispuesto por el
artículo 35, literal c), numeral 4º, apartado 2º del llamado Acto
Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979, el cual otorga derecho a
jubilación anticipada a los titulares de cargos declarados por ley de
particular confianza.
Considerando: I) Que en nuestro ordenamiento jurídico la calificación de
cargos de particular confianza, no está privativamente reservada a la ley
formal ya que, de acuerdo al artículo 62 de la Constitución de la
República compete a los Gobiernos Departamentales determinar, en su caso,
los cargos que deben considerarse políticos o de particular confianza
dentro de su jurisdicción;
II) Que no obstante, dicha competencia sobre la declaratoria de cargos
de particular confianza por decretro departamental sólo tiene efectos en
el ámbito territorial que corresponde al Gobierno Departamental respectivo
y está ligada a atribuciones que le son propias y no en relación a
materias que, como la jubilatoria son de "reserva de la ley" en sentido
formal;
III) Que el llamado Acto Institucional Nº 9, al requerir ley para la
calificación de un cargo de particular confianza a los fines puramente
jubilatorios, se refirió exclusivamente a la ley en sentido formal,
excluyendo a los cargos calificados tales por decretos departamentales;
IV) Que corresponde respetar los derechos adquiridos al amparo del
decreto mencionado en el Visto.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase a partir del día de la fecha el decreto 701/979 del 28 de
noviembre de 1979. (*)