La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor,
en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de
trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a
montepío que percibe mensualmente el funcionario, con excepción del
aguinaldo.
En días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinario.
La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario, deberán ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
mencionado en el artículo 7º.